EXP. Nº 233-97-HC/TC

LIMA

JESUS RODOLFO ASENCIOS MARTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Rodolfo Asencios Martel contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Jesús Rodolfo Asencios Martel interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de sus hijos don Rodolfo Gerbert Asencios Lindo y don Rodolfo Dynnik Asencios Lindo y la dirige contra el Fiscal Supremo en lo Penal de Código Nº 119421AP6, por haberse excedido en sus funciones al expedir dictámen en el Expediente Nº 011-94, afectando los derechos al debido proceso, a la libertad y seguridad personales de los beneficiarios. Refiere que el Juez penal emitió resolución ordenando la libertad incondicional de sus hijos, elevando en consulta dicha resolución, a fin de proceder a la excarcelación en caso de ser aprobada; que, sin embargo, tanto la Sala Penal Superior como la Sala Penal Especializada Suprema han condenado a los beneficiarios a diez años de pena privativa de la libertad sin haber absuelto la consulta; que, no obstante esta grave omisión, que constituye causal de nulidad, el Fiscal demandado ha opinado que se declare infundada la queja interpuesta por denegatoria de recurso de nulidad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que el demandado ha procedido en el ejercicio regular de sus funciones con estricta sujeción a la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El Décimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que la opinión del Fiscal demandado ha sido emitida haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 83º y 84º del Decreto Legislativo Nº 52 Ley Orgánica del Ministerio Público.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por estimar principalmente, que habiéndose expedido resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso penal cuestionado, la causa a pasado a tener autoridad de cosa juzgada, por lo que se encuentra impedida de reformar la orden que emana de dicha ejecutoria, en atención al principio de jerarquía jurisdiccional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la acción de Habeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
  2. Que, en el caso de autos, el actor demanda tutela constitucional para los beneficiarios por supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y seguridad personales, por parte del Fiscal Penal Supremo de Código Nº 119421AP6, al emitir su dictámen en el proceso penal cuestionado en autos.
  3. Que, el artículo 10º de la Ley Nº 25398 Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  4. Que, como lo ha señalado este Colegiado en reiterados pronunciamientos, tratándose de un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que, según se desprende de las copias que obran en autos no se ha presentado en el proceso penal cuestionado, toda vez que el demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o de algún atributo propio del debido proceso, por lo que se trata de un proceso judicial regular.
  5. Que, de las copias certificadas que obran en autos se desprende que el referido proceso penal se encuentra en ejecución de sentencia; en consecuencia, es de aplicación el segundo párrafo del mencionado artículo 10º de la Ley Nº 25398, que prescribe que no podrá detenerse, bajo ningún motivo mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.
  6. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que al emitir su dictámen, el Fiscal demandado se ha limitado a ejercer regularmente las funciones y atribuciones que la Ley Orgánica del Ministerio Público le confieren, cuya opinión tiene carácter ilustrativo mas no resolutivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO