Exp. Nº 234-98-AA/TC
AREQUIPA
JULIO MAXIMO LOPEZ GOMEZ
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Julio Máximo López Gómez contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ochenta y cinco, su fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio Máximo López Gómez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, debidamente representada por don Roger Luis Cáceres Pérez, solicitando: 1) se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municpal Nº 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco; 2) se disponga el pago de sus beneficios sociales a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios conforme a lo pactado mediante Trato Directo de 1988; 3) se le abone los intereses legales devengados por falta de pago de los beneficios sociales y, 4) se disponga la destitución en el cargo y se ordene efectuar la denuncia penal contra el infractor o violador de su derecho a percibir beneficios sociales, a la liberta de trabajo, a la vida, de igualdad ante la ley, de defensa, de legalidad y del debido proceso.
Refiere que, laboró en la
Municipalidad Provincial de Arequipa desde el cinco de julio de mil novecientos
setenta y dos hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
fecha en que cesó siendo incorporado a la planilla de cesantes y jubilados de
la mencionada Municipalidad. Asimismo señala que con fecha once de diciembre de
mil novecientos noventa y seis presentó una solicitud con el objeto se le
cancele sus beneficios sociales, no obteniendo respuesta alguna; y que con
fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de
Trámite Documentario, tomó conocimiento de la Resolución Municipal Nº 299-E, del diecinueve de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de la cual se dejaba en
suspenso las liquidaciones de los nuevos cesantes y jubilados, como era el caso
del demandante; la misma que fue ejecutada sin habérsele notificado y sin
permitirle ejercer su derecho de defensa. Por último afirma que, de acuerdo al
Acta de Trato Directo, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y
ocho, aprobada por Resolución Municipal Nº 226-E, del once de abril del mismo
año, la liquidación de sus beneficios sociales debe efectuarse teniendo en
consideración un sueldo íntegro por cada año de servicio prestado.
La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda señalando
que, al emitirse la Resolución materia
de autos se obró en cumplimiento de las facultades a que se refiere el
artículo 2º y Capítulo V de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, y
que el pago de los beneficios sociales
debe calcularse sobre un sueldo básico por año y no en base al sueldo completo.
Asimismo alega que el pago de intereses legales demandado no se encuentra
regulado para aquellos trabajadores que se encuentren sujetos al régimen de la
actividad pública, como es el caso del demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y cinco, declara fundada en parte la demanda de Acción de Amparo, y en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal Nº 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo pagarse al demandante dentro del plazo de cuarenta y ocho horas sus beneficios sociales, por considerar principalmente que la mencionada Resolución viola el derecho constitucional al pago de los beneficios sociales a que se refiere el artículo 24º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ochenta y cinco,
revoca la apelada y en consecuencia declara improcedente la Acción de Amparo,
por estimar que el demandante debió agotar los canales procesales respectivos a
efecto de recurrir al Poder Judicial a través de la Acción Contencioso
Administrativo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2.
Que la Acción de Amparo por su carácter sumario
y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar
con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de
servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 o con
sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de
Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos
ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que
acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas ochenta y cinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GLZ.