Exp. Nº 234-98-AA/TC

AREQUIPA

JULIO MAXIMO LOPEZ GOMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Máximo López Gómez contra la resolución expedida por la Sala  Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y cinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Julio Máximo López Gómez interpone demanda de Acción de Amparo contra  la Municipalidad Provincial de Arequipa, debidamente representada por don Roger Luis Cáceres Pérez, solicitando: 1) se declare la inaplicabilidad de la Resolución Municpal Nº 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco; 2) se disponga el pago de sus beneficios sociales a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios conforme a lo pactado mediante Trato Directo de 1988; 3) se le abone los intereses legales devengados por falta de pago de los beneficios sociales y, 4) se disponga la destitución en el cargo y se ordene efectuar la denuncia penal contra el infractor o violador de su derecho a percibir beneficios sociales, a la liberta de trabajo, a la vida, de igualdad ante la ley, de defensa, de legalidad y del debido proceso.

 

            Refiere que, laboró en la Municipalidad Provincial de Arequipa desde el cinco de julio de mil novecientos setenta y dos hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó siendo incorporado a la planilla de cesantes y jubilados de la mencionada Municipalidad. Asimismo señala que con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis presentó una solicitud con el objeto se le cancele sus beneficios sociales, no obteniendo respuesta alguna; y que con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Trámite Documentario, tomó conocimiento de la Resolución  Municipal Nº 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de la cual se dejaba en suspenso las liquidaciones de los nuevos cesantes y jubilados, como era el caso del demandante; la misma que fue ejecutada sin habérsele notificado y sin permitirle ejercer su derecho de defensa. Por último afirma que, de acuerdo al Acta de Trato Directo, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, aprobada por Resolución Municipal Nº 226-E, del once de abril del mismo año, la liquidación de sus beneficios sociales debe efectuarse teniendo en consideración un sueldo íntegro por cada año de servicio prestado.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda señalando que, al emitirse la Resolución materia  de autos se obró en cumplimiento de las facultades a que se refiere el artículo 2º y Capítulo V de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, y que  el pago de los beneficios sociales debe calcularse sobre un sueldo básico por año y no en base al sueldo completo. Asimismo alega que el pago de intereses legales demandado no se encuentra regulado para aquellos trabajadores que se encuentren sujetos al régimen de la actividad pública, como es el caso del demandante.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y cinco, declara fundada en parte la demanda de Acción de Amparo, y en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal Nº 299-E, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, debiendo pagarse al demandante dentro del plazo de cuarenta y ocho horas sus beneficios sociales, por considerar principalmente que  la mencionada Resolución viola el derecho constitucional al pago de los beneficios sociales a que se refiere el artículo 24º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ochenta y cinco, revoca la apelada y en consecuencia declara improcedente la Acción de Amparo, por estimar que el demandante debió agotar los canales procesales respectivos a efecto de recurrir al Poder Judicial a través de la Acción Contencioso Administrativo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 o con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas ochenta y cinco, su fecha quince de enero de mil  novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

GLZ.