EXP. N° 235-96-AA/TC

LIMA

JORGE TOMAS VASQUEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Tomás Vásquez Torres contra la Resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Tomás Vásquez Torres interpone demanda de Acción de Amparo contra la Contraloría General de la República. Sostiene que la parte demandada ha denunciado al demandante en forma abusiva ya que dicha denuncia es nula ipso-jure en todos sus extremos, y cuestionando su labor como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador sin mayor sustento legal. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución y los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 23506.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República contesta la demanda negándola, contradiciéndola y rechazándola en todos sus extremos y señala la improcedencia de la incoada en mérito a que la encubierta pretensión del demandante es cuestionar el proceso penal que se le sigue ante el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima y en virtud del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, asímismo la Contraloría General de la República ha actuado en pleno ejercicio de sus funciones por lo que no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.

El Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que el inciso 2) del artículo 6°de la Ley N° 23506 dispone que no procede la Acción de Garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular además cualquier anomalía debe ventilarse dentro del mismo proceso.

Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que procede contra acto u omisión por parte de cualquier persona, funcionario y autoridad que amenace o viole derechos fundamentales.
  2. Que, el demandante pretende mediante la presente acción que se deje sin efecto un proceso judicial y las resoluciones que en el se expidan, señalando que dicho proceso no esta arreglado a ley, es decir, pretende mediante la presente acción que este Colegiado se convierta en una supra-instancia, que pueda revisar procesos judiciales de carácter ordinario lo que es improcedente, máxime, si de lo que obra en autos se acredita que no ha existido irregularidades en el proceso e incluso que el proceso aún no ha fenecido, en tal sentido es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 y el artículo 10° de la Ley N° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecisiete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.