Exp:  235 -98-AA/TC

Arequipa

Herbert Tyrone Carty Marroquín

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia :

          

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Herbert Tyrone Carty Marroquin en contra de la  resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa

 

ANTECEDENTES: Don Herbert Tyrone Carty Marroquín, interpone Acción de Amparo  contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que esta ha violado entre otros sus derechos a percibir sus beneficios sociales, a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, solicita: a) La inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus beneficios sociales; b) Se disponga el pago inmediato de los mismos, a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios, de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; c) Que, se le abonen los intereses legales devengados y, d) Que se disponga  la  destitución  en  el  cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en contra del infractor.    

 

Expresa que, labora para la demandada desde el  primero de noviembre de mil novecientos setenta y dos, hasta el  treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que fue incorporado a la planilla de cesantes.

 

La demanda fué contestada por la Municipalidad emplazada, negándola en todos sus extremos, manifestando que el Alcalde al  emitir la Resolución Municipal Nº 299-E, había actuado de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 47º inciso 13) de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades; que no proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir con una norma legal vigente,  que el pago de su compensación por tiempo de servicios, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276 y que  dicha liquidación se encuentra en la tesorería de la Municipalidad para que la haga efectiva el demandante; asimismo, la demandada dedujo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante sentencia de fecha, dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones deducidas y fundada en parte la demanda, por considerar,  que la Resolución Municipal Nº 299-E es violatoria del derecho constitucional del recurrente a percibir sus beneficios sociales.

 

La  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha, quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la que declarararon fundada y sin lugar a pronunciamiento sobre las demás incidencias, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.       Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y cuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e integrándola declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo

NF