Exp: 235
-98-AA/TC
Arequipa
Herbert Tyrone Carty Marroquín
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia :
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Herbert Tyrone Carty Marroquin en contra de
la resolución de la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida en contra de la
Municipalidad Provincial de Arequipa
ANTECEDENTES: Don Herbert Tyrone
Carty Marroquín, interpone Acción de Amparo
contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que esta
ha violado entre otros sus derechos a percibir sus beneficios sociales, a la
libertad de trabajo, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, solicita: a)
La inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 299-E de diecinueve de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus
beneficios sociales; b) Se disponga el pago inmediato de los mismos, a razón de
un sueldo íntegro por cada año de servicios, de acuerdo a lo pactado mediante
trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; c) Que, se le abonen los
intereses legales devengados y, d) Que se disponga la destitución en
el cargo y se ordene efectuar la
denuncia penal en contra del infractor.
Expresa que, labora para la
demandada desde el primero de noviembre
de mil novecientos setenta y dos, hasta el
treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en que fue
incorporado a la planilla de cesantes.
La demanda fué contestada
por la Municipalidad emplazada, negándola en todos sus extremos, manifestando
que el Alcalde al emitir la Resolución
Municipal Nº 299-E, había actuado de acuerdo a las facultades que le confiere
el artículo 47º inciso 13) de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades; que
no proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se
limita a cumplir con una norma legal vigente,
que el pago de su compensación por tiempo de servicios, debe efectuarse
conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54º del Decreto
Legislativo Nº 276 y que dicha
liquidación se encuentra en la tesorería de la Municipalidad para que la haga
efectiva el demandante; asimismo, la demandada dedujo las excepciones de
incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado
Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante sentencia de fecha, dos de
octubre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las
excepciones deducidas y fundada en parte la demanda, por considerar, que la Resolución Municipal Nº 299-E es
violatoria del derecho constitucional del recurrente a percibir sus beneficios
sociales.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante resolución de fecha, quince de enero de mil novecientos noventa y
ocho, revocó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, la que declarararon fundada y sin lugar a
pronunciamiento sobre las demás incidencias, dejando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2. Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas noventa y cuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y
ocho que revocando la apelada declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa e integrándola declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
Nugent
Díaz
Valverde
García
Marcelo