EXP. N° 236-95-AA/TC

ICA

DEMETRIO MARCA HUAMANCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Demetrio Marca Huamancha contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Demetrio Marca Huamancha interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Intendencia Regional - Ica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT- para que se suspendan los efectos de la Resolución de Intendencia Nº 0100-95-SUNAT-R2.1000, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que ordena el cierre del establecimiento Hostal Residencial "Campo Alegre", por nueve días. El demandante señala que de acuerdo a la Resolución del Tribunal Fiscal de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le debió aplicar la sanción de conformidad con la Resolución de Superintendencia Nº 212-92-EF/SUNAT, que establece cinco días de cierre y no nueve, como se le ha impuesto por Resolución de Intendencia Nº 0100-95/SUNAT-R2.1000, lo que constituye una violación a su derecho al debido proceso.

Don Luis Narro Forno, Intendente Regional – Ica de la SUNAT, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la Resolución Nº 1635-92, en cuanto a la comisión de la infracción por el demandante, y la revocó en cuanto al período de cierre, el que debía ser determinado conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 212-92-EF/SUNAT, que establece para la infracción cometida por el demandante -no entregar comprobantes de pago por el alquiler de las habitaciones del Hostal Residencial "Campo Alegre-, corresponde cinco días de cierre cuando es por primera vez. En cumplimiento de esta Resolución del Tribunal Fiscal expidió la Resolución de Intendencia Nº 0100-95/SUNAT-R2.1000, en la que se consideró los cinco días de cierre de acuerdo a la Resolución de Superintendencia antes mencionada; y, en cumplimiento del artículo 185º del Código Tributario, por haberse desestimado la apelación respecto de la comisión de la infracción, se debía imponer el doble de la sanción, es decir, cinco días más; pero como el local estuvo cerrado el doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, según consta en el Acta de Cierre Nº 000242, sólo se coonsideró cuatro días, lo que hace el total de nueve días. Respecto del Recurso de Queja, su presentación no impide la ejecución de la Resolución cuestionada en autos, más aún cuando ésta ha sido expedida en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Fiscal que desestima la apelación en cuanto a la comisión de la infracción.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y cuatro, declaró improcedente la demanda por considerar que la Resolución cuestionado ha sido expedida de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 773, Código Tributario, sin que se haya quebrantado derecho constitucional alguno.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ochenta y cuatro, confirmó la apelada al considerar que a fojas veinticinco a veintisiete de autos obran las actas probatorias con las que se acreditó que el demandante no entregaba comprobantes de pago. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas veinticinco y veintisiete de autos, obran las actas probatorias que acreditan que en el Hostal Residencial "Campo Alegre" no se entregaban comprobantes de pago por el alquiler de las habitaciones, lo que constituye una infracción tributaria, confirmada por Resolución del Tribunal Fiscal, la misma que obra a fojas cuatro y cinco de autos.
  2. Que, el demandante no ha acreditado que en el proceso de reclamación, la SUNAT haya cometido alguna irregularidad respecto del procedimiento mismo o se haya aplicado sanción diferente a las previamente establecidas, toda vez que los días de cierre establecidos por Resolución de Intendencia Nº 0100-95/SUNAT-R2.1000 corresponden a la aplicación de la Resolución de Intendencia Nº 212-92-EF/SUNAT y del artículo 185º del Decreto Legislativo Nº 773, Código Tributario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO