EXP. N° 236-96-AA/TC

AERO CONTINENTE S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por AERO CONTINENTE S.A., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

AERO CONTINENTE S.A., representada por el señor Raúl Burneo Seminario, interpone Acción de Amparo contra el Director de la División de Investigación Financiera de la DINANDRO, Coronel PNP Héctor Iriarte Rojas y contra quienes resulten responsables, por violación de los derechos constitucionales de libertad de trabajo, y jurisdicción; sostiene la demandante que, la División de Investigación Financiera de la DINANDRO a cargo del funcionario policial emplazado , pretende involucrarles como partícipes en la comisión del delito contra la Salud Pública pese a que el término de investigación concedido por la autoridad jurisdiccional se encuentra vencido en exceso, y a no haber encontrado ninguna ilicitud en sus movimientos económicos y financieros, como se desprende de las conclusiones del Atestado N° 007-06-DINANDRO-PNP-DINFI-G2;

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda señalando principalmente lo siguiente: "el demandado Crnl. PNP. Héctor Iriarte Rojas se ha limitado a cumplir sus funciones conforme lo establecen las leyes y reglamentos que rigen la institución policial(…)la intervención policial del demandado se enmarca dentro de la función ineludible que le corresponde cumplir a la Policía Nacional del Perú, en razón de que las diligencias ampliatorias fueron decretadas por el Juzgado Penal y la Fiscalía Ad Hoc, las cuales son parte de las investigaciones relacionadas con el caso de la organización delictiva de los hermanos "LOPEZ PAREDES" o "LOS NORTEÑOS", dispuesto por la Fiscalía Ad Hoc a cargo de la Dra. Flor de María Mayta Luna y el titular del Juzgado Penal Especial de Lima, habiéndose actuado de acuerdo a ley, por lo que no existe violación ni transgresión a los derechos constitucionales en contra del demandante".

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento veintisiete, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, considerando principalmente que, "las instrumentales que corren a fojas ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y ocho, noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho, se aprecia que el demandado Coronel PNP. Héctor Iriarte Rojas ha actuado en cumplimiento de lo ordenado por las autoridades competentes y se ha ceñido al cumplimiento de sus funciones".

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionalmente protegidos;
  2. Que, conforme se aprecia del texto de la demanda, la empresa aérea accionante cuestiona esencialmente la actividad investigatoria desplegada por la División de Investigación Financiera de la DINANDRO, jefaturada por el funcionario policial emplazado;
  3. Que, al respecto, debe tenerse en consideración la finalidad constitucional asignada a la Policía Nacional del Perú enunciada en el artículo 166° de la Carta Política, en concordancia con la cláusula constitucional 159°, inciso 5), que establece la sujeción de la institución policial a los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función en la investigación del delito;
  4. Que, en este sentido, de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho y, noventa y seis a noventa y ocho, obran las instrumentales que demuestran fehacientemente que el emplazado funcionario policial limitó su actuación funcional y el contenido de sus pesquisas a las órdenes dispuestas por las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, no existiendo el agravio constitucional que se alega en la demanda;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO