EXP. N°236-98-AA/TC

EMILIO FAUSTINO ZAPATA MERMA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho,  el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia :

 

ASUNTO : Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio Faustino Zapata Merma, contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES :Don Emilio Faustino Zapata Merma, interpone Acción de Amparo  contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado entre otros sus derechos a percibir beneficios sociales, a la igualdad ante la ley y a la defensa. Solicita se inaplique la Resolución Nº299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que suspendió el pago de beneficios sociales de los cesantes de la Municipalidad demandada; se disponga el pago inmediato de los mismos a su favor, a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios conforme a lo pactado en el año mil novecientos ochenta y ocho; se le abonen los intereses legales y se disponga la destitución en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere que laboró para la demandada desde el primero de junio de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.

 

En su contestación, la Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que no ha violado ningún derecho constitucional habiendo actuado de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 276. Que, asimismo, el pago de intereses solicitado no está considerado en ninguna norma legal para quien se encuentra bajo el régimen de la actividad pública. Propone, de otro lado, las excepciones de incompetencia y de caducidad.

 

Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Primer  Juzgado en lo Laboral de Arequipa expide resolución, declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte  la demanda, al considerar que la Resolución N°299-E emitida por la demandada, atenta contra el derecho constitucional a percibir los beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

 

Elevados los autos en apelación, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho,  la Sala Laboral  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite resolución revocando la apelada y declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas ochenta y ocho su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GG.NF/amf