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que…esta vía no es la adecuada para solicitar se declare la nulidad y se deje sin efecto la calificación y evaluación efectuada en el Concurso Interno de la SUNAD respecto el actor, por considerar que no se ha evaluado correctamente su currículum.

Exp. N° 237-93-AA/TC

Arequipa

Caso : Sabino Ampuero Lozada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada, declaró improcedente la demanda de acción de Amparo interpuesta por don Sabino Ampuero Lozada contra la Comisión de Concurso Interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas –SUNAD.

 

ANTECEDENTES:

Don Sabino Ampuero Lozada interpone acción de Amparo contra la Comisión de Concurso Interno de la Superintencia Nacional de Aduanas–SUNAD-, representada por su Presidente Ingeniero Luis Linares Gallo, solicitando se declare nulo y sin efecto la calificación y evaluación efectuada en el Concurso Interno de la SUNAD, que determinó la separación de su cargo. Asímismo, solicita se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 000101 del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, y en consecuencia se le reincorpore en el cargo de Sub-Director de Técnica Operativa F-2 de la Aduana de Mollendo-Matarani.

Don Sabino Ampuero señala que desde el 29 de enero de 1968, comenzó a trabajar en la SUNAD; y que mediante Resolución de Superintendencia Nº 008661 del 28 de setiembre de 1990, fue nombrado Sub-Director de Técnica Operativo F-2 de la Aduana Mollendo – Matarani.

Por Resolución de Superintendencia Nº 007924, se aprobaron las Bases para el concurso de selección del personal, resolución que fue dictada en mérito al Decreto Legislativo Nº 680, que dio fuerza de ley al Decreto Supremo Nº 043-91-EF, y dispuso la reorganización de la SUNAD. Es por estas disposiciones, que el demandante, concursó para el cargo de Jefe de Departamento de Técnica Operativa, Mollendo – Matarani, sin haber renunciado a su cargo; siendo desaprobado en el concurso, pese a tener, según don Sabino Ampuero, un curriculum por encima de los otros concursantes al cargo para el que postuló, por lo cual deduce que la Comisión actuó con parcialidad, negligencia y favoritismo. Asímismo, indica que por oficio circular Nº 04-91, se prohibió el ingreso a las oficinas de la SUNAD a quienes fueron desaprobados en el concurso antes referido, quedando en consecuencia despedido de manera intempestiva, sin pago de remuneración, ni liquidación respectiva, hecho que vulnera su estabilidad laboral.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, y Superintendencias Nacionales de Aduana y Administración Tributaria, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que no existe violación al derecho de estabilidad laboral del actor, toda vez que por el D.S. Nº 043-91-EF artículo 7º y el Decreto Legislativo Nº 680, artículo 2º inciso 2; se dispuso la reorganización de la SUNAD, proceso en el cual aquellos trabajadores que no califiquen serían declarados excedentes; habiéndose respetado las bases del proceso de reorganización. Asímismo, no puede el actor indicar que fue injustamente desaprobado, por cuanto en los exámenes psicotécnicos y de conocimientos participó la Universidad Nacional de Ingeniería, lo que da garantía a los resultados obtenidos por el señor Ampuero.

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, por sentencia Nº 429-92, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a lograr la nulidad y sin efecto la selección y calificación de plazas de la SUNAD en cuanto afecta al actor, por no haber agotado las vías previas; y fundada en el extremo referido a la reincorporación a su cargo de Sub-Director F-2 de la Aduana Mollendo – Matarani, por no estar contemplada la causal de excedencia en el Decreto Legislativo Nº 276, debiendo reincorporarse al actor.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto declara fundada la acción, y ordena su reincorporación al no haber agotado las vías previas; confirmándola en todo lo demás que contiene.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró No Haber Nulidad en la de vista, al considerar que el demandante no ha agotado las vías previas.

FUNDAMENTOS:

Que, la acción de amparo protege derechos constitucionales, ante la amenaza o violación de los mismos; que, en consecuencia, esta vía no es la adecuada para solicitar se declare la nulidad y se deje sin efecto la calificación y evaluación efectuada en el Concurso Interno de la SUNAD respecto del actor, por considerar que no se ha evaluado correctamente su curriculum.

Que, a fojas ocho corre el escrito de reconsideración, evidenciándose que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 222 del cuadernillo de nulidad, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC