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Que, el plazo de sesenta días hábiles que regula el Artículo 37° de la Ley N° 23506, se computa…después del 22 de octubre de 1992, fecha de presentación del recurso de reconsideración; al efecto, al haberse interpuesto la pretensión el 21 de setiembre de 1995…., la Acción de Amparo deviene en extemporánea.

Exp. N° 237-96-AA/TC

Lima

Miguel Angel Saavedra Parra C/. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Tema en debate : Derecho constitucional de igualdad ante la ley, al honor, al debido proceso.

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Angel Saavedra Parra, contra la sentencia de vista pronunciada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 27 de febrero de 1996, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Miguel Angel Saavedra Parra contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ANTECEDENTES :

Don Miguel Angel Saavedra Parra demanda se deje sin efecto el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 30 de setiembre de 1992, mediante el cual se le separó definitivamente de la carrera judicial y del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ica. El 22 de octubre de 1992, interpuso recurso de reconsideración contra dicho Acuerdo de Sala Plena. El 3 de julio de 1995, reiteró su petición sin resultado. Ante el silencio administrativo ha tenido por denegada su reconsideración, procediendo a interponer la Acción de Amparo. Expresa que la resolución de separación carece de motivación. No se le hizo conocer los cargos como ordena el artículo 8° de la Ley N° 25446. Invoca la Constitución de 1979 y 1993.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, al 30 de setiembre de 1992, fecha del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, objeto de la Acción de Amparo, y al 22 de octubre de 1992, fecha de la interposición del recurso de reconsideración contra dicho Acuerdo, obrante a fojas cincuenta, estaba en vigor el artículo 27° del D.S. N° 070-89-PCM, promulgado el 1 de setiembre de 1989, Reglamento de la Ley N° 25035 de Simplificación Administrativa, prescribía la siguiente regla: que el silencio administrativo negativo opera vencido el plazo de sesenta días sin que la autoridad administrativa resuelva el recurso impugnatorio respectivo.
  2. Que, el plazo de sesenta días hábiles que regula el artículo 37° de la Ley N° 23506, se computa, para el presente caso, a partir del vencimiento de los sesenta días calendarios después del 22 de octubre de 1992, fecha de presentación del recurso de reconsideración; al efecto, al haberse interpuesto la pretensión el 21 de setiembre de 1995, según escrito de fojas cincuenta y siete, la Acción de Amparo deviene en extemporánea;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

CONFIRMANDO; la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

JG