Exp. N° 237-98-AA/TC
Arequipa
Rufina Ruth Ayamani Rojas y otros.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado
de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Rufina Ruth Ayamani Rojas y otros, contra de la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la que
confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rufina Ruth
Ayamani Rojas y otros, interponen Acción de Amparo en contra de la Comisión de Privatización del Mercado
San Antonio y contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores -
Arequipa, por considerar un inminente atentado de violación de su derecho de
propiedad, solicitando que conforme a
la Ley N° 26569 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-96-PRES, modificado por el Decreto Supremo Nº 021-96-PCM,
se respete su derecho a participar en la adquisición de la propiedad del citado mercado, comprendiendo
a la totalidad del inmueble, incluyendo áreas comunes, accesos, exteriores e
interiores, etc.; y que los demandados dejen sin efecto la venta de los puestos
interiores y su participación en la compraventa del mercado de personas ajenas
al centro de abastos; toda vez que no tienen derecho a acceder a la propiedad
del mismo.
Las demandantes
expresaron que de acuerdo a las mencionadas normas legales, la enajenación del
referido mercado municipal, debería considerar a los actuales conductores de
los mismos, bajo sanción de nulidad; que fueron notificados notarialmente por
la Comisión de Privatización ofertándoles la venta directa de los puestos que
venían conduciendo; que, remitieron
cartas notariales donde expresaron su decisión de acogerse al derecho
preferente de compra directa en primera opción, en forma de asociación; que sin
embargo habían constatado que los demandados habían notificado notarialmente
también esta opción preferente de venta, a personas que no tienen condición de conductores
actuales de ningún puesto de venta,
quienes además han procedido a
aceptar la compra, haciéndose inminente la venta de los citados puestos a
personas que no tienen tal derecho, lo cual afecta su derecho a adquirir el
mercado.
Los demandados contestan la demanda, solicitando que la
misma sea declarada infundada y/o improcedente, manifestando que la
Municipalidad de Miraflores, en cumplimiento del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 004-96-PRES, había ofertado
por igual a la totalidad de comerciantes, que se encontraban debidamente
empadronados, la venta de sus puestos en primera opción, indicando que de los
128 puestos disponibles, 93 ya han sido vendidos en forma individual, a sus
conductores, ventas que contaron con
todas las formalidades de ley, y que 10 puestos faltaban venderse que
corresponden a las demandantes y 25 se encuentran vacantes deberán venderse
mediante subasta pública, conforme lo dispone la ley. Asimismo, indican, que
por error se le cursó inicialmente una persona que ostentaba la calidad de
conductor de un puesto, lo cual luego de las verificaciones correspondientes,
fue desestimada su petición de compra; que, el precio en que se les ha ofertado
los puestos, es el que ha sido fijado por la Comisión Nacional de Tasaciones,
conforme lo exige la ley.
A fojas ciento veintitrés y siguientes, diecisiete
trabajadoras del mencionado mercado, se apersonaron al proceso invocando legitimo interés en el
mismo, ratificando su conformidad con los términos expuestos en la demanda.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa,
con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
cincuenta y dos, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la interpretación de la Ley N° 26569,
se entiende que los conductores de los puestos sólo tienen derecho preferencial
de compra de los locales, condicionado a la aceptación de la propuesta, sin que
esto signifique que se les otorgue derecho de propiedad; que a las demandantes
no les asiste la protección sobre un derecho de propiedad que no ostentan.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas
ciento ochenta y cinco, confirmó la apelada, por estimar que las demandantes no
tienen dentro de su esfera individual patrimonial el derecho de propiedad sobre
el puesto de venta que vienen conduciendo, y que virtud de la Ley N° 26569 sólo
tienen el derecho espectaticio y preferencial a acceder a la propiedad de sus respectivos
puestos de venta, por consiguiente la acción resulta improcedente.
Contra esta resolución las
demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, de
conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 23506, el objeto
de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.- Que, la
Ley N° 26569 publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de enero de
mil novecientos noventa y seis, señala en su artículo 1 que la Privatización de
los Mercados Públicos de propiedad de los Municipios Provinciales o Distritales
inclusive aquellos transferidos o afectados a favor de las Cajas Municipales de
Crédito u otras entidades, conlleva bajo sanción de nulidad que la enajenación
o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos
y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los
actuales conductores de los mismos que soliciten esta preferencia.
3.- Que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N°
004-96-PRES, las demandantes en su condición de "conductoras
actuales" de los indicados puestos, sólo tienen el derecho preferencial de
compra de los mismos según el precio establecido para el efecto por la Comisión
Nacional de Tasaciones sin que ello signifique que detenten el derecho
de propiedad de dichos puestos.
4.- Que, de
las instrumentales de fojas setenta y tres a setenta y siete, queda acreditado
que los demandados cumplieron con ofertar a las demandantes, la venta de los
puestos que conducen, dando así fiel cumplimiento a la exigencia prevista en
los artículos 5, 10 y 14 del Decreto Supremo N° 004-96-PRES modificado por el
Decreto Supremo N° 021-96-PCM, en consecuencia se ha respetado el derecho de
las demandantes a acceder a la propiedad de dichos puestos de venta.
5.- Que,
conforme se advierte de los documentos de fojas dieciséis a treinta y nueve,
ochenta y ocho a noventa y tres y ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y
cuatro, tanto las demandantes como otros conductores de puestos de venta del
Mercado San Antonio e inclusive miembros de la Directiva de su Asociación de
Trabajadores, optaron en forma individual por acogerse a la compra venta de los
puestos indicados, para lo cual hicieron las negociaciones correspondientes con
la Comisión de Privatización demandada.
6.- Que, el
artículo 923 del Código Civil, establece que la propiedad es el poder jurídico
que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse
en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; y
teniéndose en cuenta que las demandantes
no ostentan la calidad de propietarias de sus puestos de venta en el
Mercado San Antonio, y habiéndose cumplido con otorgar los demandados a las
demandantes de primera opción de compra de los mismos, resulta evidente que no
ha vulnerado ningún derecho constitucional de estas últimas, razón por la que
debe declararse infundada la presente acción de garantia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas ciento ochenta y
cinco, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
S.S.
Acosta
Sánchez;
Nugent;
Díaz
Valverde; y
García
Marcelo.