Exp. N° 237-98-AA/TC

Arequipa

Rufina Ruth Ayamani Rojas y otros.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rufina Ruth Ayamani Rojas y otros, contra de la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

             Doña Rufina Ruth Ayamani Rojas y otros, interponen Acción de Amparo en contra  de la Comisión de Privatización del Mercado San Antonio y contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa, por considerar un inminente atentado de violación de su derecho de propiedad, solicitando que  conforme a la Ley N° 26569 y su reglamento  aprobado  por  el Decreto Supremo  Nº 004-96-PRES, modificado por el Decreto Supremo Nº 021-96-PCM, se respete su derecho a participar en la adquisición de la  propiedad del citado mercado, comprendiendo a la totalidad del inmueble, incluyendo áreas comunes, accesos, exteriores e interiores, etc.; y que los demandados dejen sin efecto la venta de los puestos interiores y su participación en la compraventa del mercado de personas ajenas al centro de abastos; toda vez que no tienen derecho a acceder a la propiedad del mismo.

           

Las demandantes expresaron que de acuerdo a las mencionadas normas legales, la enajenación del referido mercado municipal, debería considerar a los actuales conductores de los mismos, bajo sanción de nulidad; que fueron notificados notarialmente por la Comisión de Privatización ofertándoles la venta directa de los puestos que venían conduciendo;  que, remitieron cartas notariales donde expresaron su decisión de acogerse al derecho preferente de compra directa en primera opción, en forma de asociación; que sin embargo habían constatado que los demandados habían notificado notarialmente también esta opción preferente de venta, a personas que no tienen condición de conductores actuales de ningún puesto de venta,  quienes además  han procedido a aceptar la compra, haciéndose inminente la venta de los citados puestos a personas que no tienen tal derecho, lo cual afecta su derecho a adquirir el mercado. 

 

            Los demandados contestan la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada y/o improcedente, manifestando que la Municipalidad de Miraflores, en cumplimiento del  artículo 10º del Decreto Supremo Nº 004-96-PRES, había ofertado por igual a la totalidad de comerciantes, que se encontraban debidamente empadronados, la venta de sus puestos en primera opción, indicando que de los 128 puestos disponibles, 93 ya han sido vendidos en forma individual, a sus conductores, ventas que contaron  con todas las formalidades de ley, y que 10 puestos faltaban venderse que corresponden a las demandantes y 25 se encuentran vacantes deberán venderse mediante subasta pública, conforme lo dispone la ley. Asimismo, indican, que por error se le cursó inicialmente una persona que ostentaba la calidad de conductor de un puesto, lo cual luego de las verificaciones correspondientes, fue desestimada su petición de compra; que, el precio en que se les ha ofertado los puestos, es el que ha sido fijado por la Comisión Nacional de Tasaciones, conforme lo exige la ley.   

 

            A fojas ciento veintitrés y siguientes, diecisiete trabajadoras del mencionado mercado, se apersonaron al  proceso invocando legitimo interés en el mismo, ratificando su conformidad con los términos expuestos en la demanda. 

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cincuenta y dos, declaró improcedente la demanda, por considerar  que de la interpretación de la Ley N° 26569, se entiende que los conductores de los puestos sólo tienen derecho preferencial de compra de los locales, condicionado a la aceptación de la propuesta, sin que esto signifique que se les otorgue derecho de propiedad; que a las demandantes no les asiste la protección sobre un derecho de propiedad que no ostentan.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento ochenta y cinco, confirmó la apelada, por estimar que las demandantes no tienen dentro de su esfera individual patrimonial el derecho de propiedad sobre el puesto de venta que vienen conduciendo, y que virtud de la Ley N° 26569 sólo tienen el derecho espectaticio y preferencial a acceder a la propiedad de sus respectivos puestos de venta, por consiguiente la acción resulta improcedente.

 

Contra esta resolución las demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

            1.- Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley N° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

            2.- Que, la Ley N° 26569 publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, señala en su artículo 1 que la Privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los Municipios Provinciales o Distritales inclusive aquellos transferidos o afectados a favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva bajo sanción de nulidad que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos que soliciten esta preferencia.

 

            3.- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-96-PRES, las demandantes en su condición de "conductoras actuales" de los indicados puestos, sólo tienen el derecho preferencial de compra de los mismos según el precio establecido para el efecto por  la Comisión  Nacional de Tasaciones sin que ello signifique que detenten el derecho de propiedad de dichos puestos.

 

            4.- Que, de las instrumentales de fojas setenta y tres a setenta y siete, queda acreditado que los demandados cumplieron con ofertar a las demandantes, la venta de los puestos que conducen, dando así fiel cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 5, 10 y 14 del Decreto Supremo N° 004-96-PRES modificado por el Decreto Supremo N° 021-96-PCM, en consecuencia se ha respetado el derecho de las demandantes a acceder a la propiedad de dichos puestos de venta.

 

            5.- Que, conforme se advierte de los documentos de fojas dieciséis a treinta y nueve, ochenta y ocho a noventa y tres y ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro, tanto las demandantes como otros conductores de puestos de venta del Mercado San Antonio e inclusive miembros de la Directiva de su Asociación de Trabajadores, optaron en forma individual por acogerse a la compra venta de los puestos indicados, para lo cual hicieron las negociaciones correspondientes con la Comisión de Privatización demandada.

 

            6.- Que, el artículo 923 del Código Civil, establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; y teniéndose en cuenta que las demandantes  no ostentan la calidad de propietarias de sus puestos de venta en el Mercado San Antonio, y habiéndose cumplido con otorgar los demandados a las demandantes de primera opción de compra de los mismos, resulta evidente que no ha vulnerado ningún derecho constitucional de estas últimas, razón por la que debe declararse infundada la presente acción de garantia

           

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

 

            FALLA:

 

            REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el  diario oficial El Peruano, y la  devolución de los actuados. 

 

S.S.

 

Acosta Sánchez;

 

Nugent;

 

Díaz Valverde; y

 

García Marcelo.