S-1192

…la asociación demandante en el presente proceso no ha acreditado su legitimidad procesal…en la demanda se hace referencia en forma difusa a una supuesta representación de "cesantes y jubilados que se hallan impedidos de suscribir la demanda", sin consignarse sus nombres, lo cual ha conllevado que la relación procesal se haya entablado con personas indeterminadas…

EXP. N° 238-93-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE PETROPERÚ S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario formulado contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, en los seguidos por don Adolfo Urbina Nizama, Presidente de la Asociación de Cesantes y Jubilados Régimen Decreto Ley Nš 20530 Petroperú S.A y otros, contra la empresa Petróleos del Perú S.A.

ANTECEDENTES:

Con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, don Adolfo Urbina Nizama, Presidente de la Asociación de Cesantes y Jubilados régimen Decreto Ley Nš 20530 Petroperú y otros, interponen Acción de Amparo contra Petróleos del Perú S.A., alegando que ésta ha vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la remuneración, al pago preferente de la pensión, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos, consagrados en la entonces vigente Carta Política del Estado, por lo que solicitan que se declare inaplicable a sus casos el Acuerdo adoptado por el Directorio de Petróleos del Perú S.A. en su Sesión Nš 12 del ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno y el Decreto Supremo Nš 008-91-JUS, así como se ordene se les restituya el pago de sus pensiones de cesantía, jubilación y de sobrevivientes, de las cuales han sido privados a partir de la primera quincena del mes de mayo del antes mencionado año.

Agregan, que en ejecución del acuerdo de directorio antes mencionado, la Gerencia del Area de Recursos Humanos de Petroperú S.A, el día treintiuno del mes y año ya citados, comunicó a 287 pensionistas, que la empresa se proponía demandar ante el Poder Judicial la nulidad de los actos administrativos que dispusieron sus incorporaciones al régimen de pensiones del Decreto Ley Nš 20530, por lo que habían resuelto no pagar en forma directa sus pensiones hasta que concluyeran dichas acciones legales; lo que a su criterio es arbitrario, toda vez que las pensiones sólo pueden retirarse o suspenderse por mandato judicial, así como por que nadie puede alegar su propio error, si lo hubiera; ni hacerse justicia por mano propia, dado que de lo que se trata es de cautelar derechos declarados en la Constitución Política del Perú. Además consideran que el acto de suspensión cuestionado, viola también el ordenamiento jurídico, ya que el Decreto Ley Nš 20530 en su artículo 54š ha previsto los casos en que procede la suspensión de una pensión, no encontrándose encuadrado dentro de ninguno de dichos supuestos lo realizado por la demandada, por lo que el acto administrativo realizado es nulo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45š del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la empresa demandada y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas, quienes afirman que la asociación no ha tenido ni tiene vínculo laboral con Petroperú S.A y que tratándose de derechos pensionarios de ex trabajadores sus reclamaciones tendrían que ser individuales, dado que el problema de cada uno es muy particular en razón a los años prestados a diversas reparticiones del Gobierno Central y/o Empresas Públicas. Indican, que en ningún momento se ha dispuesto unilateralmente dejar de abonar a los demandantes el pago de sus pensiones, ya que el Directorio sólo ha decidido interponer las acciones judiciales a fin que el Juzgado Civil correspondiente declare la nulidad de las incorporaciones ya citadas, y dado que no existe un pronunciamiento judicial al respecto, se ha determinado consignar judicialmente el importe de las pensiones a resultas del proceso judicial, constituyendo ello una forma de pago de las mismas, por lo que los demandantes deberán apersonarse ante el Primer Juzgado Civil de Lima, a fin de poder retirar el importe de sus pensiones. Recalca que la totalidad de los demandantes han sido indebidamente incorporados al régimen de pensiones del Estado, por cuanto no cumplían con los requisitos establecidos en dicha norma legal, dado que dicho régimen sólo es aplicable para los trabajadores de la Administración Pública sujetos al régimen laboral de la Ley Nš 11377 y los servidores de Petroperú S.A están sujetos al régimen laboral de la actividad privada sujeta a la Ley Nš 4916.

Con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el Juez del Décimo Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Formulado el recurso de apelación, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró fundada en parte la Acción de Amparo e inaplicable el Acuerdo de Directorio del ocho de mayo del mencionado año, para el caso de los demandantes que suscriben la demanda e improcedente en lo demás que contiene. Interpuesto el recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, declaró Haber Nulidad en la de vista en el extremo que declara inaplicable el mencionado Acuerdo de Directorio, y reformándola declaró improcedente dicho extremo, No Haber Nulidad en lo demás que contiene e integrándola declararon fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Adolfo Urbina Nizama y otros y dispuso que la demandada cumpla con restituir el pago de sus pensiones a los accionantes que suscribieron la demanda, a partir de la fecha en que éstas fueron suspendidas.

Interpuesto el recurso de casación y entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme lo previsto por el artículo 1š de la Ley Nš 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que los demandantes solicitan se declare inaplicable el Acuerdo de Directorio Nš 012 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, y el Decreto Supremo Nš 008-91-JUS, así como se disponga la restitución del pago de sus pensiones que han sido suspendidas a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.
  3. Que, según el artículo 202š numeral 2) de la Constitución Política del Estado de 1993, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo.
  4. Que, en el caso de autos, el recurso extraordinario materia del grado, importa un cuestionamiento a lo resuelto con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sólo en cuanto dicha resolución no comprende como beneficiarios a aquellos asociados de la demandante que no suscribieron la demanda obrante a fojas setenta y siete de autos, la que a criterio de este Colegiado se encuentra arreglada a Ley, en razón que la asociación demandante en el presente proceso no ha acreditado su legitimidad procesal, así como por que en la demanda se hace referencia en forma difusa a una supuesta representación de "cesantes y jubilados que se hallan impedidos de suscribir la demanda", sin consignarse sus nombres, lo cual ha conllevado que la relación procesal se haya entablado con personas indeterminadas, nulidad que sin embargo no alcanza a la relación procesal iniciada a título personal por los demandantes, que plenamente identificados han suscrito la aludida demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento treinta y cuatro del Cuaderno de su propósito, su fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada declaró FUNDADA la Acción de Amparo, en cuanto a don Adolfo Urbina Nizama y a quienes suscriben la demanda de fojas setenta y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

AAM