S-901

…el accionante pretende la obtención de nuevos beneficios sociales laborales. Resulta claro, que la vía de amparo no es la pertinente, pues el actor debió recurrir a la vía administrativa, o en todo caso reclamar el derecho que pudiera tener, en la vía ordinaria.

Exp N.° 238-95-AA/TC

Huancavelica

Ezequiel Pompeyo Espinoza Castillo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Lima , a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados :

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

 

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, que en aplicación del Articulo 41 de la Ley N.° 23435, Orgánica del Tribunal Costitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por don Ezequiel Pompeyo Espinoza Castillo, contra la Resolución de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo de autos( fojas 97 y 98)

ANTECEDENTES:

Don Ezequiel Pompeyo Espinoza Castillo, interpone con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventicinco, Acción de Amparo contra don Exequiel Daniel Benites Tacanga en su calidad de Director de la Subregión de Salud de Huancavelica.

Aduce el demandante, ser medico del Hospital de Apoyo de Huancavelica con la Categoría N-4; y que , mediante la Resolución Directoral N° 0416-93-UDE de fecha veintiuno de Setiembre de mil novecientos noventitrés, se le encargo a partir del veintidós de setiembre del mismo año, el cargo de Director del referido Hospital, con la categoría F-3; por tal razón solicita por la vía del Amparo que se le reconozcan los siguientes rubros laborales: a) "Pago por encargo al puesto de Director de Director de Hospital con exceso de horas de trabajo"; b)"Transitoria para la homologación"; c)"Bpnificación diferencial especial tal como lo estipula la Ley del Trabajo Médico , Decreto Ley N° 559"; d) "Pago por guardias hospitalarias "; e)"Nivelación de haberes con los médicos del IPSS"; d) "Ascenso al nivel como médico de carrera".(fojas 18 a fojas 23)

Don Exequiel Daniel Benites Tacanga, contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente, en base a la fundamentación siguiente: Que, no concurren en la demanda los presupuestos de exigibilidad y naturaleza de juicio que ameriten una Acción de Amparo. Que, de ella no se desprende violación alguna contra un derecho constitucionalmente protegido. Que, el fondo de la pretensión es una reclamación laboral, que debe ventilarse en otra vía.(fojas 40 a 44)

El Juez Civil Provisional de Huancavelica, mediante la Resolución N° 3 de fecha catorce de Agosto de mil novecientos noventicinco, declara INFUNDADA la demanda, sustenta su decisión en lo siguiente: Que, no consta en autos, el agotamiento de la vía previa por parte del actor, incurriendo de esa manera en la causal de improcedencia establecida en el Artículo 27° de la Ley 23506.(fojas 97 y 98)

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía, tales como la Acción de Amparo de autos, es la de reponer las cosas al estado anterior de violación de un derecho constitucional.

Que, en el presente caso, no existe aquel "estado anterior" vulnerado; en razón de que el accionante pretende la obtención de nuevos beneficios laborales. Resulta claro que la vía del amparo no es la pertinente pues el actor debió recurrir a la vía administrativa, o en todo caso reclamar el derecho que pudiera tener en la vía ordinaria.

Que, como bien lo señala la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, el accionante incurrió en la causal de improcedencia establecida en el Artículo 27° de la acotada Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, pues no consta en autos el agotamiento de la vía previa. Por tal razón, se considera, que siendo manifiestamente, improcedente la acción, debió ser rechazada in límine en primera instancia, dicha facultad se la concede el Artículo 14° de la Ley 25398.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución de la sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 97, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, que al revocar y reformar la de primera instancia, declaro IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.