AREQUIPA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia :
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Bustamante Valdivia, contra la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su
fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo
seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES : Don Jorge Bustamante
Valdivia, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de
Arequipa, por considerar que esta ha
violado, entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo
y a percibir beneficios sociales. Solicita, que se inaplique la resolución Nº
299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco; se disponga el pago inmediato de sus
beneficios sociales a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de
acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y
ocho; se le abone los intereses legales devengados y se ordene la destitución
en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales.
Refiere que laboró para la demandada
desde el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho hasta el treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, fecha en que cesó;
En su contestación, la
Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que, no ha violado ningún derecho
constitucional del demandante habiendo actuado de conformidad con lo
establecido por el Decreto Legislativo Nº 276. Que, asimismo, el pago de
intereses solicitado no está considerado dentro de ninguna norma legal para
quien se encuentra bajo el régimen de la actividad pública, propone las
excepciones de incompetencia y de caducidad.
Con fecha dos de octubre de
mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo
Laboral de Arequipa emite resolución, declarando infundadas las excepciones
planteadas y fundada en parte la demanda, al considerar que la Resolución
N°299-E atenta contra el derecho constitucional a percibir beneficios sociales
expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del
Estado.
Elevados los autos en
apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
con fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y ocho, emite resolución revocando la apelada en cuanto
declara fundada en parte la demanda y reformándola en este extremo la declara
improcedente por no haberse agotado la vía previa, confirmándola en lo demás
que contiene.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2.
Que la Acción de Amparo por
su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía
idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de
compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto
Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad
demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis
de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los
elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas noventa y tres, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO