EXP. N°238-98-AA/TC

JORGE BUSTAMANTE VALDIVIA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho,  el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia :

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Bustamante Valdivia, contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

 ANTECEDENTES : Don Jorge Bustamante Valdivia, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que esta  ha violado, entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y  a percibir beneficios sociales.  Solicita, que se inaplique la resolución Nº 299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco;  se disponga el pago inmediato de sus beneficios sociales a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; se le abone los intereses legales devengados y se ordene la destitución en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere  que laboró para la demandada desde el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho  hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó;

 

En su contestación, la Municipalidad Provincial de Arequipa, señala que, no ha violado ningún derecho constitucional del demandante habiendo actuado de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 276. Que, asimismo, el pago de intereses solicitado no está considerado dentro de ninguna norma legal para quien se encuentra bajo el régimen de la actividad pública, propone las excepciones de incompetencia y de caducidad.

 

Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa emite resolución, declarando infundadas las excepciones planteadas y fundada en parte la demanda, al considerar que la Resolución N°299-E atenta contra el derecho constitucional a percibir beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

Elevados los autos en apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con  fecha  ocho  de enero de mil novecientos noventa y ocho, emite resolución revocando la apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y reformándola en este extremo la declara improcedente por no haberse agotado la vía previa, confirmándola en lo demás que contiene.

 

Contra esta resolución el demandante  interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y tres, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

 S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

GGNF/amf