EXP: 239 -98-AA/TC

MARCIA  MERCEDES SEGURA DE CARPIO

AREQUIPA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marcia Mercedes Segura de Carpio en contra de la  resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES: Doña Marcia Mercedes Segura de Carpio, interpone Acción de Amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que ésta ha violado entre otros, sus derechos a percibir beneficios sociales, a la igualdad ante la ley  y al debido proceso, solicita: a) La inaplicabilidad  de la Resolución Municipal Nº 299-E de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó en suspenso el pago de sus beneficios sociales,  b) Se disponga el pago inmediato de los mismos, a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo del año mil novecientos ochenta y ocho; c) Que se le abonen los intereses legales devengados y d) Que se disponga la destitución en el cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en contra del infractor. Señala la demandante, que laboró para la demandada  desde el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y dos, hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en que fue incorporada a la planilla de cesantes;

 

La demanda fué contestada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, negándola en todos sus extremos, manifestando que el Alcalde al emitir la Resolución Municipal Nº 299-E, había actuado en cumplimiento de las facultades que le confiere el artículo 47º inciso 13) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades;  manifiesta que no procede la Acción de Amparo contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir con una norma legal vigente, y que el pago de beneficios sociales, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54º del Decreto Legislativo N° 276; que la referida liquidación se encuentra en la Tesorería de la Municipalidad para que la haga efectiva la demandante. Asimismo, la demandada propuso las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, por resolución de fecha, dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución municipal cuestionada es violatoria del derecho constitucional de la demandante a percibir sus beneficios sociales.

 

La  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, confirmándola en lo demás que contiene, por considerar que la demandante no agotó la vía previa conforme lo exige el Artículo 27º de la Ley Nº 23506  de Habeas Corpus y Amparo .

 

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y cinco, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho,                                       que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NF/amf