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Que, el artículo 138° de la Constitución Política del Estado de 1993, promulgada con fecha veintinueve de diciembre del mismo año, permite aplicar el control difuso al Poder Judicial. Por consiguiente, desde dicha fecha, pudo el demandante interponer la Acción de Amparo contra el Decreto Ley N° 25446 que dispuso su cese.

Exp. Nº 240-97-AA/TC

Lima

Caso: Pablo Ignacio Livia Robles

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, por don Pablo Ignacio Livia Robles, contra la Resolución N° 1039 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, que declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta por el mismo accionante. (folio 133)

ANTECEDENTES :

Con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco, don Pablo Ignacio Livia Robles, ex-Fiscal Provincial Titular de Lima, interpuso acción de Amparo contra el Estado Peruano, representado por el Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia, para que cese el agravio, según dice, que se le infirió al cesársele en el citado cargo, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, en aplicación del Decreto

Ley N° 25446 dictado en dicha fecha, por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional constituído a partir del cinco de abril del citado año. Aduce el demandante, que no pudo interponer la acción de Amparo en ese entonces, pues tres días después de dictado el Decreto Ley 25446, se publicó el Decreto Ley 25454 que establecía la improcedencia de dicha acción, dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley 25446. Advierte el actor, que el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley 23506, para interponer la demanda y no incurrir en causal de caducidad, debe computarse, en su caso, a partir del veintiocho de julio de mil novecientos noventicinco, fecha en que, según considera el demandante, se restableció el régimen democrático del país, y en consecuencia, en aplicación del referido artículo, recién se produjo la "remoción del impedimento" en dicha fecha.

Por último, manifiesta el actor, que se le ha cesado sin motivo alguno, atentándose contra el derecho al debido proceso y contra lo establecido en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. (folio 29 a folio 34)

Contesta la demanda, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, solicitando sea declarada "improcedente y/o infundada", en base a las consideraciones siguientes: Que, la acción de Amparo de autos es improcedente, en razón de que el artículo 2° del Decreto Ley 25454 establece, que no procede dicha acción contra el Decreto Ley 25446, que dispuso el cese del actor. Que, en el presente caso se ha incurrido en la causal de caducidad establecida en el artículo 37° de la Ley 23506, en razón de que los 30 días hábiles que es el plazo para interponer la demanda, transcurrieron con exceso, desde el veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, fecha en que se publicó el Decreto Ley 25446 que dispuso el cese, hasta el diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco, fecha en que se interpuso la demanda. Que, no procede la acción de Amparo contra los Decretos Leyes 25446 y 25454, pues fueron dictados conforme a los lineamientos establecidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que a través de sus Bases, declaró en reorganización al Poder Judicial y al Ministerio Público, entre otros. (folio 49 a folio 53)

El Sexto Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N° 7 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la demanda, en razón de que el actor incurrió en la causal de caducidad establecida por el acotado artículo 37° de la Ley 23506, y que, el cómputo para establecer los 60 días hábiles para interponer la demanda, se debe calcular, desde la fecha en que se publicó el Decreto Ley 25446, vale decir, desde el veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, y no desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventicinco, como se pretende. (folios 93, 94 y 95)

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la Resolución N° 1309 de fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, confirmando la

apelada, y en consecuencia, declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo.

Dicha Sala, considera que el Decreto Ley 25454 que dispuso la improcedencia de acciones de Amparo contra el Decreto Ley 25446, no constituyó impedimento para incoar dicha acción, toda vez, que aplicando el control difuso dicho impedimento devendría en inaplicable. (folio 131)

FUNDAMENTOS :

Que, mediante el artículo 4° del Decreto Ley 25446 publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el veinticuatro de abril de mil novecientos noventidós, se cesa a partir de esa fecha, a varios Fiscales Provinciales de Lima, dentro de los cuales se halla el demandante don Pablo Ignacio Livia Robles.

Que, el artículo 2° del Decreto Ley 25454 publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventidós, dispone, que: "No procede la acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes 25423, 25442 y 25446.

Que, el artículo 138° de la Constitución Política del Estado de 1993, promulgada con fecha veintinueve de diciembre del mismo año, permite aplicar el control difuso al Poder Judicial. Por consiguiente, desde dicha fecha, pudo el demandante interponer la acción de Amparo contra el Decreto Ley 25446 que dispuso su cese.

Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco, el accionante incurrió en la causal de caducidad dispuesta por el acotado artículo 37° de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución N° 1309 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, de folio 131, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo, dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

JAGB/daf