EXP. N°240-98-AA/TC

AREQUIPA

RAÚL PEDRO ARGÜELLES BORDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho,  en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo.

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Pedro Argüelles Borda, contra la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho en la Acción de Amparo seguida en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES :

Don Raúl Argüelles Borda, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, y solicita la inaplicación de la Resolución Municipal Nº299-E, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco,  por considerar que ésta viola, entre otros, sus derechos constitucionales, a percibir beneficios sociales, a la igualdad ante la ley, a la defensa. Asimismo, se disponga el pago inmediato de su compensación por tiempo de servicios a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo a lo pactado mediante trato directo de mil novecientos ochenta y ocho; se le abonen los intereses legales devengados, y se disponga la destitución en el cargo de quien es el infractor de sus derechos constitucionales. Refiere  que ingresó a laborar para la demandada el primero de junio de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que cesó.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa, contesta la demanda señalando que no ha violado ningún derecho constitucional del demandante; que ha actuado de conformidad con el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo Nº 276. Que, asimismo, el pago de intereses solicitado no está previsto en ninguna norma legal.  Deduce, de otro lado, las excepciones de Incompetencia y de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

 

Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete , el  Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, emite resolución declarando infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la Acción de Amparo interpuesta, al considerar que la Resolución Municipal N° 299-E emitida por la demandada, atenta contra el derecho constitucional a percibir los beneficios sociales expresamente consagrado en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado.

 

Con  fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  emite resolución revocando la apelada en la parte que declara fundada la demanda y la declara improcedente por considerar que la materia controvertida debió discutirse en una vía previa, confirmándola en lo demás que contiene.

                                  

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

 

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO