Exp. Nº 241-95-AA/TC

DORA BRANCACHO ORDÓÑEZ

Huánuco

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huánuco, el primer día de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dora Brancacho Odóñez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 114, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Doña Dora Brancacho Ordóñez, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Jefa del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, doctora Ana Kanashiro de Escalante, solicitando  se declare nula la Resolución Jefatural Nº 417-93-INABIF, del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, notificada a la demandante el treinta de octubre del mismo año, mediante O/M Nº 501-93/INABIF-UAD, por haberse violado su derecho  a la estabilidad de trabajo.

 

Refiere que, mediante la resolución sub-litis fue cesada a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, por causal de restructuración y organización, en el cargo de Auxiliar de Nutrición II que venía desempeñando en el Hogar de Menores de Huánuco; por lo que al no estar conforme con esa decisión, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, interpuso recurso de reconsideración; el mismo que al no merecer pronunciamiento alguno, llevó a la demandante a interponer recurso de apelación con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

 

La demandada, Ana Kanashiro de Escalante, en su calidad de Jefa  del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, contesta la demanda precisando que la actora fue cesada, mediante la resolución impugnada, por no haber aprobado el examen de evaluación y selección de personal realizado dentro del proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa del INABIF, dispuesto mediante Decreto Supremo Extraordinario Nº 046-PCM/93. Alega, asimismo que, la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, y como tal, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

 

 

 

 

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco por sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas 73,  corregida por resolución del veinticinco  de  julio del mismo año, de fojas 80, declara improcedente la demanda, por considerar que a  la fecha de interposición de la misma había transcurrido el plazo de caducidad consagrado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 114, confirma la apelada haciendo suyos los fundamentos de la misma.

 

Contra esta resolución la demandante  interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, la presente Acción de Amparo tiene por objeto se declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 417-93/INABIF, en virtud de la cual se cesa a la demandante en el cargo de Auxiliar de Nutrición II, que venía desempeñando en el Hogar de Menores de Huánuco.

 

2..-      Que, si bien es cierto la demandante interpuso recurso de reconsidereción con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al no resolver dicho recurso dentro del plazo de treinta días, debió considerarse que el mismo había sido denegado  en forma ficta, y como tal interponer  recurso  de apelación  dentro de los quince días subsiguientes. Apelación que si no era resuelta dentro del plazo de treinta días, debió  ser considerada  denegada en forma ficta, y como tal desde ese momento computar el plazo de sesenta días hábiles a efecto de incoar  la demanda de Acción de Amparo, situación que no ha tenido en cuenta  la demandante pues interpuso la presente demanda el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando ya había vencido en exceso el plazo de caducidad  establecida en el Artículo  37 de la Ley  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en  uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 114, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco,  que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE  la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.