Huánuco
En Huánuco, el primer día de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dora Brancacho Odóñez contra
la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 114, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: Doña
Dora Brancacho Ordóñez, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Jefa
del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, doctora Ana Kanashiro de
Escalante, solicitando se declare nula
la Resolución Jefatural Nº 417-93-INABIF, del veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y tres, notificada a la demandante el treinta de octubre
del mismo año, mediante O/M Nº 501-93/INABIF-UAD, por haberse violado su
derecho a la estabilidad de trabajo.
Refiere
que, mediante la resolución sub-litis fue cesada a partir del quince de octubre
de mil novecientos noventa y tres, por causal de restructuración y
organización, en el cargo de Auxiliar de Nutrición II que venía desempeñando en
el Hogar de Menores de Huánuco; por lo que al no estar conforme con esa
decisión, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres,
interpuso recurso de reconsideración; el mismo que al no merecer
pronunciamiento alguno, llevó a la demandante a interponer recurso de apelación
con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
La
demandada, Ana Kanashiro de Escalante, en su calidad de Jefa del Instituto Nacional de Bienestar
Familiar, contesta la demanda precisando que la actora fue cesada, mediante la
resolución impugnada, por no haber aprobado el examen de evaluación y selección
de personal realizado dentro del proceso de Reestructuración Orgánica y
Reorganización Administrativa del INABIF, dispuesto mediante Decreto Supremo
Extraordinario Nº 046-PCM/93. Alega, asimismo que, la demandante no ha cumplido
con agotar la vía administrativa, y como tal, la demanda debe ser declarada
improcedente.
El
Segundo Juzgado Civil de Huánuco por sentencia de fecha veinte de julio de mil
novecientos noventa y cinco, de fojas 73,
corregida por resolución del veinticinco de julio del mismo año,
de fojas 80, declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de interposición de la misma había
transcurrido el plazo de caducidad consagrado en el artículo 37º de la Ley Nº
23506.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, con fecha cinco de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas 114, confirma la apelada haciendo suyos
los fundamentos de la misma.
Contra
esta resolución la demandante interpone
recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, la
presente Acción de Amparo tiene por objeto se declare la nulidad de la
Resolución Jefatural Nº 417-93/INABIF, en virtud de la cual se cesa a la
demandante en el cargo de Auxiliar de Nutrición II, que venía desempeñando en
el Hogar de Menores de Huánuco.
2..- Que, si
bien es cierto la demandante interpuso recurso de reconsidereción con fecha
quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al no resolver dicho
recurso dentro del plazo de treinta días, debió considerarse que el mismo había
sido denegado en forma ficta, y como
tal interponer recurso de apelación dentro de los quince días subsiguientes. Apelación que si no era
resuelta dentro del plazo de treinta días, debió ser considerada denegada
en forma ficta, y como tal desde ese momento computar el plazo de sesenta días
hábiles a efecto de incoar la demanda
de Acción de Amparo, situación que no ha tenido en cuenta la demandante pues interpuso la presente
demanda el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando ya
había vencido en exceso el plazo de caducidad
establecida en el Artículo 37 de
la Ley 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 114, su fecha cinco de
octubre de mil novecientos noventa y cinco,
que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
G.L.Z.