S-1211
… el asunto materia de autos, se refiere a que se declare como despido arbitrario el cese de los demandantes, conflicto de intereses que no es susceptible de debatirse y dilucidarse vía acción de amparo, que por su naturaleza excepcional no tiene estación probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N° 25398; …
Exp. 241-97-AA/TC.
Tacna y Moquegua.
Alberto Portocarrero Richarte y otros.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Portocarrero Richarte y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando en parte la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declararon la misma inadmisible respecto de don Edwin Coayla Cuayla.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Portocarrero Richarte y otros, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Saneamiento de Moquegua; solicitando se declare la inaplicabilidad a los demandantes de la Resolución de la Junta Empresarial Nº 004-96-JE-ESAMO de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, así como de los Memoranda Nº 009 y 010-96-GG-ESAMO de nueve y once de abril del año antes mencionado; y el Acuerdo de Junta Empresarial de Esamo del dos de marzo de igual año; que resuelven dar por concluidos su contratos de trabajo a plazo indeterminado, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo y al ejercicio irrestricto de los mismos en la relación de trabajo, consagrados en los artículos 23º, 26º y 27º de la vigente Carta Política del Estado. Expresan que para efectuar los despidos no se ha cumplido con normas administrativas, como las previstas en el artículo 80º del Decreto Supremo Nº 005-95-TR.
La Empresa de Saneamiento de Moquegua contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que la acción ha caducado y por que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa, dado que no han interpuesto ningún recurso impugnativo contra las referidas resoluciones y memoranda. Agrega que en el supuesto negado de haberse infringido normas contenidas en la norma laboral ya citada, su reclamación no es a través de una acción de amparo sino deberían haber interpuesto una acción contencioso administrativa. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar principalmente que, los derechos laborales supuestamente infringidos no pueden restablecerse vía la acción de amparo, ya que para ello existe un procedimiento laboral específico.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirma en parte la apelada declarando improcedente la acción de amparo respecto de don Alberto Portocarrero Richarte y otros e Inadmisible la misma en cuanto a don Edwin Coayla Cuayla, por los mismos fundamentos que contiene la venida en grado y por considerar que el último de los nombrados no figura como agraviado en el Memorando Nº 010-96-GG-ESAMO.
Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de folios cuatrocientos veintidós, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en cuanto a don Alberto Portocarrero Richarte y otros, y la revoca en el extremo que declara inadmisible la demanda respecto de don Edwin Coayla Cuayla y reformándola la declara improcedente; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
A.A.M.