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… el asunto materia de autos, se refiere a que se declare como despido arbitrario el cese de los demandantes, conflicto de intereses que no es susceptible de debatirse y dilucidarse vía acción de amparo, que por su naturaleza excepcional no tiene estación probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N° 25398; …

Exp. 241-97-AA/TC.

Tacna y Moquegua.

Alberto Portocarrero Richarte y otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Portocarrero Richarte y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando en parte la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declararon la misma inadmisible respecto de don Edwin Coayla Cuayla.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Portocarrero Richarte y otros, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo contra la Empresa de Saneamiento de Moquegua; solicitando se declare la inaplicabilidad a los demandantes de la Resolución de la Junta Empresarial Nº 004-96-JE-ESAMO de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, así como de los Memoranda Nº 009 y 010-96-GG-ESAMO de nueve y once de abril del año antes mencionado; y el Acuerdo de Junta Empresarial de Esamo del dos de marzo de igual año; que resuelven dar por concluidos su contratos de trabajo a plazo indeterminado, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo y al ejercicio irrestricto de los mismos en la relación de trabajo, consagrados en los artículos 23º, 26º y 27º de la vigente Carta Política del Estado. Expresan que para efectuar los despidos no se ha cumplido con normas administrativas, como las previstas en el artículo 80º del Decreto Supremo Nº 005-95-TR.

La Empresa de Saneamiento de Moquegua contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que la acción ha caducado y por que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa, dado que no han interpuesto ningún recurso impugnativo contra las referidas resoluciones y memoranda. Agrega que en el supuesto negado de haberse infringido normas contenidas en la norma laboral ya citada, su reclamación no es a través de una acción de amparo sino deberían haber interpuesto una acción contencioso administrativa. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar principalmente que, los derechos laborales supuestamente infringidos no pueden restablecerse vía la acción de amparo, ya que para ello existe un procedimiento laboral específico.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirma en parte la apelada declarando improcedente la acción de amparo respecto de don Alberto Portocarrero Richarte y otros e Inadmisible la misma en cuanto a don Edwin Coayla Cuayla, por los mismos fundamentos que contiene la venida en grado y por considerar que el último de los nombrados no figura como agraviado en el Memorando Nº 010-96-GG-ESAMO.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, a través de la presente acción de amparo los demandantes pretenden que se les declare inaplicable la Resolución de Junta Empresarial Nº 004-96-JE-ESAMO, los Memoranda Nº 009 y 010-96-GG-ESAMO y el Acuerdo de la Junta Empresarial de Esamo de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como se disponga la reposición en los puesto de trabajo que venían desempeñando, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir , entre otros aspectos.
  3. Que, conforme al Testimonio de Constitución de la empresa demandada, que obra a folios 202 a 215 de autos, la cuestionada Resolución de Junta Empresarial, en el presente caso resulta ser la última en la vía administrativa, situación que exime a los demandantes de la exigencia prevista en el artículo 27º de la acotada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que, respecto a la caducidad de la acción alegada por la demandada, esta resulta infundada, toda vez que conforme se advierte de autos, mediante los Memoranda Nº 009 y 010-96-GG-ESAMO de nueve y once de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, los demandantes fueron comunicados de la decisión de la demandada de dar por concluidos sus contratos de trabajo; en consecuencia, habiendo la demanda sido presentada el día treinta del mismo mes y año, no había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, encontrándose los demandantes habilitados para interponer la presente acción de garantía.
  5. Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, esta resulta infundada en razón que entre las partes involucradas en el presente proceso ha existido una vinculación contractual de naturaleza laboral, así como por que la resolución y los memoranda cuestionados le dan dicha legitimidad.
  6. Que, mediante Memorando Nº 009-96-GG-ESAMO de folios 36, se comunica a don Edwin Coayla Cuayla respecto de la decisión de la demandada de dar por concluido su contrato de trabajo, y habiendo sido cuestionado dicho documento a través de la presente acción, resulta pertinente revocar la resolución de vista en el extremo que declara inadmisible la demanda respecto del indicado ex trabajador.
  7. 7. Que, el asunto materia de autos, se refiere a que se declare como despido arbitrario el cese de los demandantes, conflicto de intereses que no es susceptible de debatirse y dilucidarse vía acción de amparo, que por su naturaleza excepcional no tiene estación probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 25398; debiendo hacer valer el derecho que les corresponda, de conformidad con las normas contenidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por el Decreto Supremo Nº 05-95-TR y el Decreto Supremo Nº 03-80-TR, vigentes en la fecha de ocurridos los hechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de folios cuatrocientos veintidós, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo en cuanto a don Alberto Portocarrero Richarte y otros, y la revoca en el extremo que declara inadmisible la demanda respecto de don Edwin Coayla Cuayla y reformándola la declara improcedente; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

A.A.M.