AREQUIPA
JORGE LEONIDAS HERRERA PAZ.
En Arequipa, a
los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Leonidas Herrera Paz en contra de la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Leonidas Herrera Paz, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa, por considerar que esta ha violado entre otros, sus
derechos a percibir beneficios sociales, a la igualdad ante la Ley y al debido
proceso, solicita: a) La inaplicabilidad, de la Resolución Municipal Nº 299-E
de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dejó en
suspenso el pago de sus beneficios sociales; b) Se disponga el pago inmediato
de los mismos, a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios de acuerdo
a lo pactado mediante trato directo del
año 1988; c) Que se le abonen los intereses legales devengados y; d) Que se
disponga la destitución en el cargo y se ordene efectuar la denuncia penal en
contra del infractor.
Manifiesta que
laboró para la demandada desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y
siete hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que
fue incorporado a la planilla de cesantes.
La demanda fue contestada por la Municipalidad emplazada, negándola en todos sus extremos, manifestando que el señor Alcalde al emitir la resolución municipal había actuado en cumplimiento de las facultades que le otorga el artículo 47º inciso 13) de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades; que no proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir con una norma legal vigente y que el pago de los beneficios sociales del demandante, debe de efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, la emplazada dedujo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, mediante Resolución de
fecha, dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando
infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por
considerar, que la Resolución Municipal Nº 299-E resultaba violatoria del
derecho constitucional del recurrente a percibir sus beneficios sociales.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución de fecha
trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada
declarando improcedente la
demanda, por estimar que el demandante no agotó la vía previa, conforme lo
exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506
de Hábeas Corpus y Amparo; confirmándola en lo demás que contiene.
Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2. Que la Acción de Amparo por su carácter sumario y carente de estación
probatoria no resulta ser la vía idónea para dilucidar con certeza si la
liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe
realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 ó con sujeción al pacto
celebrado entre la Municipalidad demandada y el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Arequipa, de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y
ocho, máxime si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la
vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de
fojas noventa y cuatro, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y
ocho que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
FCV/NF