EXP. N°
242-95-AA/TC.
LIMA.
Sindicato
Unico de Trabajadores
de
Electroperú Central Mantaro.
En Lima, a los
nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el
Sindicato Unico de trabajadores de Electroperú Central Mantaro, contra la
resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de su
propósito, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, su fecha veintisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
El Sindicato
Unico de Trabajadores de Electroperú Central, con fecha veinte de abril de mil
novecientos noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Electricidad del Perú S.A. – Electroperú S.A., solicitando la inaplicación del
Acuerdo de Sesión de Directorio N° 883 del treinta de marzo de mil novecientos
noventa y tres, que amplía el horario de trabajo de la empresa de 40 a 48 horas
semanales, por lo que solicitan que se les restituya su anterior jornada de
trabajo de 40 horas semanales. Refiere, que en virtud de convenios colectivos,
hasta el treintiuno de citado mes y año, han tenido dicha jornada de trabajo,
por lo que su ampliación dispuesta por la demandada contraviene el artículo 57°
de la entonces vigente Constitución Política del Estado, que consagra la irrenunciabilidad
de los derechos reconocidos. Asimismo, consideran que el Decreto Ley N° 26136,
faculta extender la jornada hasta 48 horas semanales, pero ello debe
establecerse por acuerdo de partes.
La empresa
Electricidad del Perú S.A.- Electroperú S.A., contesta la demanda precisando
que al amparo del artículo 5° del Decreto Ley N° 26136, ha procedido a extender
la jornada de trabajo estableciendo una de 48 horas semanales, incrementando
las remuneraciones de los trabajadores, en forma superior al mínimo de la
sobretasa que exigía dicha norma legal, por lo que consideran que no han
vulnerado derecho constitucional alguno de sus trabajadores.
El Juez del
Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha seis de enero de mil novecientos
noventa y cuatro, a fojas cincuenta, declaró fundada la demanda, por estimar
principalmente que la demandada, al
fijar el nuevo horario de trabajo de 48 horas semanales contraviene el
reglamento interno de trabajo, los convenios colectivos que regulan la jornada
de trabajo de 40 horas semanales y la Constitución del Estado, atentando contra
las condiciones laborales de sus empleados.
La Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con
fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, por estimar que el cuestionamiento materia de autos, está referido a
las acciones, efectos y consecuencias de la relación laboral entre las partes,
por lo que éste debe hacerse ante la autoridad competente, no pudiendo ser
resuelta a través de la presente acción de garantía. Interpuesto el recurso de
nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas veinticinco del cuaderno de su propósito, con
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró No Haber
Nulidad en la de vista, entendiendo como infundada la demanda. Contra esta
resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el artículo 5° del Decreto Ley N° 26136, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, facultaba al empleador a extender la jornada de trabajo hasta el máximo de 48 horas semanales, siempre que incremente proporcionalmente las remuneraciones básicas de los trabajadores, considerando una sobretasa mínima del 25% por encima del valor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensión de la jornada.
2. Que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento anterior, el demandado al establecer una jornada de trabajo de 48 horas semanales, ha hecho uso de una facultad que le otorga la ley, acorde con lo establecido por el artículo 44° de la Carta Política del Estado de 1979, aplicable al caso, no habiendo por ello vulnerado derecho constitucional alguno de sus trabajadores.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de su propósito,
que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, entendiendo como INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
AAM