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...que, si bien es cierto que la Resolución N° 437-91 no dispone la clausura del local de la demandante (Compañía Minera "Los Mantos" S.A.) no es menos cierto que cuando la emplazada ejecutó la medida de clausura contra la empresa CONLASA S.A., sin previa delimitación del espacio físico (por funcionar ambas empresas en el mismo local)…impidió el desarrollo de las actividades comerciales de la empresa "Los Mantos" S.A.

EXP. N° 243-93-AA/TC

Caso : Compañía Minera Los Mantos S.A. Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que declaró improcedente la demanda de acción de Amparo interpuesta por la Compañía Minera Los Mantos S.A. contra la Superintendencia de Banca y Seguros – S.B.S.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Vidalón Pareja y doña María del Carmen de Abril de Vivero, accionista de la Compañía Minera Los Mantos S.A. interponen acción de Amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, por violar su derecho de ejercer libremente su trabajo. Señalan los accionistas, que la Superintendencia de Banca y Seguros por Resolución Nº 437-91, publicada el 6 de agosto de 1991, en errónea aplicación, de la atribución contenida en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 637, "Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros", sancionó a la empresa CONLASO S.A., y ordenó la clausura del local sito en Jirón Roma Nº 370, distrito de Miraflores, donde opera la mencionada empresa. En este local funciona también la Compañía Minera Los Mantos S.A., hecho que ha sido reconocido por la Superintendencia de Banca y Seguros en la misma resolución, y contra la cual no se dictó ninguna medida de clausura, pues no es parte de las investigaciones, ni ha sido intervenida por la Superintendencia de Banca y Seguros o por el Poder Judicial. En consecuencia, constituye una violación a su derecho de ejercer libremente su trabajo, el que tenga que sufrir los efectos de la clausura dispuesta por la Superintendencia de Banca y Seguros contra otra empresa, por cuanto la institución demandada pudo determinar cual es el espacio físico que ocupa la empresa CONLASO S.A., y clausurar sólo esa oficina.

El Procurador Público Ad-Hoc, encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, fundamentándose en que el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 637, dispone que ninguna persona natural o jurídica que carezca de autorización, puede dedicarse al giro propio de las empresas bancarias, y en especial a captar o recibir en forma habitual dinero del público. Por lo cual, de acuerdo a la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo mencionado, se inspeccionó a la empresa CONLASO S.A., que operaba en el Jr. Roma Nº 370. - Miraflores; habiéndose establecido que dicha empresa estaba infringiendo el dispositivo señalado, al captar fondos del público, razón por la que se procedió a la clausura del local y a efectuar la denuncia penal correspondiente. En consecuencia, la Resolución Nº 437-91, dispone la clausura del local donde opera la empresa CONLASO S.A. para impedir que los responsables de la dirección y administración de los negocios continúen ilegalmente captando dinero del público; cumpliendo así la Superintendencia de Banca y Seguros con el mandato constitucional y una norma de interés público.

El Procurador Público señala que la empresa infractora en todos sus documentos, inclusive en los dirigidos a la Superintendencia, en el membrete se indica como su dirección Jr. Roma Nº 370. -Miraflores, sin hacer distingo que sólo ocupan una oficina o habitación de ese local, situación que ha sido verificada por el juez del Trigésimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, en la diligencia de inspección ocular en la Instrucción Nº 274-91. En consecuencia, este juzgado ha tomado jurisdicción respecto de la situación del inmueble, por lo cual de conformidad con el artículo 6º inciso 2 de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", no procede esta acción.

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, por sentencia de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la acción, al considerar que la Superintendencia de Banca y Seguros debió ejecutar la Resolución Nº 437-91, sin perjuicio del desarrollo de las actividades laborales de la Compañía Minera Los Mantos S.A.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución Nº 1377, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe violación de derechos constitucionales por que la compañía clausurada es la empresa CONLASO S.A. y no la actora.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, por el mismo fundamento y porque la Superintendencia de Banca y Seguros ha actuado en ejercicio de sus facultades.

FUNDAMENTOS:

Que, no constituye el objeto de esta acción cuestionar la Resolución Nº 437-91-SBS; que, la Compañía Minera "Los Mantos" SA. interpone la presente acción a fin de conseguir que la orden de clausura dispuesta por la Resolución antes mencionada contra el local de la empresa CONLASA S.A. se ejecute sin perjuicio del desarrollo de las actividades laborales de la Compañía Minera "Los Mantos" S.A.

Que, por escrito de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete presentado por la actora se adjunta copia de la resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la que se declara Haber Nulidad en la sentencia de vista en el extremo que condena a Jesús Alberto Vidalón Duarte, Jesús Alberto Vidalón Pareja y Silvia Marizta Carbajal Pareja, por delito contra el Orden Financiero y monetario en agravio de la Superintendencia de Banca y Seguros, absolviéndolos.

Que, en el Oficio Nº 388-98, emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros se indica que la Resolución Nº 437-91 no ha sido dejada sin efecto; que, en el propio texto de la Resolución mencionada la Superintendencia de Banca y Seguros reconoce que en el local clausurado también funciona la empresa demandante; que, la empresa sancionada CONLASA S.A. y la actora "Los Mantos" S.A. son personas jurídicas distintas; que, si bien es cierto que la Resolución Nº 437-91 no dispone la clausura del local de la demandante no es menos cierto que cuando la emplazada ejecutó la medida de clausura contra la empresa CONLASA S.A., sin previa delimitación del espacio físico utilizado por la empresa sancionada, impidió el desarrollo de las actividades comerciales de la empresa "Los Mantos" S.A.; que, la medida de clausura dispuesta por la Superintendencia de Banca y Seguros debió ejecutarse sin perjuicio del normal funcionamiento de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas trece del cuadernillo de nulidad, su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, y reformándola declaró FUNDADA la acción de Amparo interpuesta, ordenando que la demandada tome las medidas necesarias a fin que la ejecución de la Resolución Nº 437-91, no impida o entorpezca el normal funcionamiento de la Compañía Minera "Los Mantos" S.A.; no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506, por las circunstancias especiales del proceso. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

MLC