S-786

Que, los hechos expuestos por la demandante... son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. Nº 243-96-AA/TC

Lima

Caso: Gloria Esperanza García Niño

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Gloria Esperanza García Niño, contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda de acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María-Huacho.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Esperanza García Niño, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María - Huacho solicitando se declare nulo el despido o cese de su centro de trabajo, y su reposición por ser trabajadora estable y de labor permanente.

Sostiene la demandante que con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa, ingresó a trabajar al municipio demandado como empleada de oficina en el departamento de predios, posteriormente, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y tres pasó a laborar como empleada tesorera de la municipalidad, encargada de los pagos y cobros de facturas y cheques, habiendo desempeñado esa labor hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en forma permanente, sustentándose con una certificación expedida por don Hugo Díaz Mauricio, ex Alcalde de la Municipalidad, razón por la que en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 24041, que dispone que aquellos trabajadores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público".

Aduce la actora que ante el hecho del despido procedió apersonarse a la delegación de la PNP conjuntamente con los demás trabajadores despedidos, constituyéndose éste en el centro de trabajo directamente con el Alcalde quien le indicó que habían vencido los contratos de trabajo.

La Municipalidad Distrital de Santa María niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la actora estuvo contratada como empleada en forma eventual, que las labores realizadas no tienen la naturaleza de permanente y que a la demandante no se le ha despedido ni cesado ya que ha concluido su contrato y que están cumpliendo estrictamente la Ley del Presupuesto Nº 26553, que prohibe contratar o renovar contratos de personal.

La Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Huaura - Huacho, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y dos, expide sentencia declarando infundada la acción de amparo, e infundadala tacha propuesta a fojas cincuenta y cinco, por considerar que los hechos demandados no constituyen vulneración de derecho constitucional alguno.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide resolución con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis confirmando la sentencia de primera instancia, que declara infundada la acción, por considerar que la actora no ha acreditado estar comprendida en la carrera administrativa al no haber ingresado a ella por concurso público, ni conforme al artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, la demandante solicita su reincorporación a la Municipalidad Distrital de Santa María - Huacho por cuanto considera que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida ha adquirido estabilidad laboral de acuerdo a la Ley Nº 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo Nº 276.

3. Que, los hechos expuestos por la demandante que la llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidora dentro del régimen de la actividad pública; son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer esta de estación probatoria.

4. Que en consecuencia la reincorporación que solicita la demandante, a la Municipalidad Distrital de Santa María, debe sustanciarse ante la vía correspondiente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.