S-1113

Que, los hechos expuestos por el demandante, que le llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

EXP.N° 244-96-AA/TC

EDUARDO RICHARD LOZA COLLANTES

HUACHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y seis, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; que confirmando la apelada de nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por don Eduardo Richard Loza Collantes, contra la Municipalidad Distrital de Santa María - Huacho, representada por su Alcalde don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa.

ANTECEDENTES:

Don Eduardo Richard Loza Collantes, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital del Santa María -Huacho, representada por su Alcalde don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa, con la finalidad de que por sentencia se declare nulo el despido de que ha sido objeto con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis. Manifiesta que ingresó a laborar en la Municipalidad mediante contrato del seis de marzo de mil novecientos noventa, como empleado del área de servicios de agua potable, en las labores de girado y cobranza de recibos, llenado de Kardex, otorgamiento de licencias, es decir, en labores de naturaleza permanente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Solicita se ordene su inmediata reposición como trabajador de la Municipalidad demandada, en virtud de que el artículo 1° de la Ley N° 24041, dispone que aquellos trabajadores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados o destituidos sino por causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Agrega que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Ampara su demanda en la Ley N° 23506 y en el inciso 2) del artículo 200°; artículos 2° inciso 23º, 22º, 23º, 24º , 27º y demás pertinentes de la Constitución Política del Perú.

La Municipalidad Distrital de Santa María -Huacho, debidamente representada por su Alcalde don Arnulfo Alfredo Loza La Rosa, absuelve la demanda señalando que al demandante no le asiste ningún derecho a la estabilidad laboral y que no ha violado derecho constitucional alguno del mismo. Señala que no lo ha despedido, ni cesado, sino que simplemente ha concluido su vínculo contractual con su representada y al no renovarle el contrato sólo está cumpliendo lo establecido en la Ley N° 26553, "Ley de Presupuesto para el Sector Público para mil novecientos noventa y seis", que prohibe contratar o renovar contratos de personal. Agrega que el demandante no realizó labores de carácter permanente en la municipalidad, pues toda labor de naturaleza permanente debe estar contenida en el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad, y el demandante no ha demostrado que sus labores tengan la naturaleza de permanentes. Asimismo, formula tacha del certificado de trabajo de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, presentado por el demandante.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huacho, expide sentencia de fojas setenta y cuatro, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declarando infundada la tacha, -por considerar que el documento tachado fue extendido por funcionario en ejercicio de sus funciones- e infundada la demanda, por considerar sustancialmente la inexistencia de vulneración de derecho constitucional alguno.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución de fojas noventa y seis, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, en razón de que el demandante no ha probado estar comprendido en la carrera administrativa, al no haber ingresado en ella por concurso, conforme lo establece el inciso d) del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, y además, tampoco ha acreditado que exista plaza vacante conforme lo establece el artículo 15° del acotado.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita su reincorporación a la Municipalidad Distrital de Santa María - Huacho, por cuanto considera que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida, ha adquirido estabilidad laboral de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N° 276;
  2. Que, los hechos expuestos por el demandante, que le llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y seis, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, y reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MCM