S-692

...las Municipalidades… (según) la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades,… entre otras facultades, controla y fiscaliza las asociaciones formadas por vecinos, cualquiera que fuera su finalidad.

Exp. Nº 244-97-AA/TC

Lima

Caso: Juan Orlando Almengor Correa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Orlando Almengor Correa, contra la Resolución N° 88 de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada por el mismo accionante. (folio 244)

ANTECEDENTES :

Con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventicinco, don Juan Orlando Almengor Correa, representando a la Asociación "Organización de Pobladores del Asentamiento Humano Marginal Permanente, Manzanilla II", interpone acción de Amparo contra, doña Juana Calvo de Díaz, en su calidad de Directora General de la Oficina General de Participación Vecinal, y contra don Ricardo Belmont Casinelli, en su calidad de Alcalde de Lima Metropolitana; por violar, según expresa el demandante, los derechos de reunión y asociación de su representada.

Aduce el demandante, que los citados derechos, fueron transgredidos por la Municipalidad de Lima, Metropolitana, al dictar la Resolución Directoral N° 011-95-MLM/OGPV de fecha siete de marzo de mil novecientos noventicinco (folio 20) mediante la cual, declaró procedente la impugnación de un grupo de asociados moradores, formulada contra la reelección de la Junta Directiva Central, presidida por el demandante, y ordenó la convocatoria a Asamblea General para la elección de un Comité Electoral. Considera finalmente, el demandante, que como ellos son una Asociación constituída con arreglo al Código Civil, la Municipalidad demandada, no tiene competencia para inmiscuirse en sus problemas internos. (folio 30 a folio 33)

La Municipalidad de Lima Metropolitana, debidamente representada por el abogado Natale Amprimo Plá, contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, en base a las razones siguientes: Que, la demandada, así como la Asociación demandante, ciñen su accionar a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica de Municipalidades y sus disposiciones reglamentarias. Que, no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno de los actores, sino que mas bien éstos son infractores de sus Estatutos y de la normatividad vigente. Que, precisamente, debido a dichas irregularidades, un grupo de pobladores del Asentamiento Humano "Manzanilla II", impugnó la elección de la nueva Junta Directiva Central, ante dicha denuncia, la Municipalidad, previa constatación, y en base a sus facultades tuitivas con arreglo a las normas pre citadas, dictó la Resolución Directoral N° 011-95/MLM/OGPV que se cuestiona indebidamente con la presente acción de Amparo. (folio 61 a 65)

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N° 8 de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis, declara FUNDADA la demanda, en base a las consideraciones siguientes: Que, la Municipalidad es incompetente para conocer los problemas que se susciten en una Asociación constituída con arreglo al Código Civil. Que, si bien es cierto, el artículo 65° de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, faculta a éstas a "controlar y fiscalizar" las Asociaciones formadas por vecinos de su jurisdicción, esto no le dá derecho a intervenir en la vida institucional de la demandante. Que, por tal razón, la Resolución Directoral N° 011 – 95 / MLM /OGPV, ha sido dictada por órgano incompetente. (folio 82 a folio 85)

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 88, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo, en base a las consideraciones siguientes: Que, el numeral 19) del artículo 65° de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, faculta a los Gobiernos Locales en general, a controlar y fiscalizar, las asociaciones formadas por vecinos, cualquiera que fuera su finalidad. Que, dicha facultad fue reglamentada mediante la Ordenanza Municipal N° 192, vigente a la fecha de expedición del acto administrativo impugnado, y por consiguiente, en el presente caso, le asiste a la demandada, el derecho de tutelar la buena marcha institucional de la Asociación. Que, no existiendo derecho constitucional vulnerado, no resulta amparable la pretensión de la demandante. (folios 230 y 231)

FUNDAMENTOS :

Que, el numeral 7) del artículo 192° de la Constitución Política del Estado, establece, que las Municipalidades son competentes, en "lo demás que determine la Ley".

Dicha Ley es la 23853, Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 65°, entre otras facultades, autoriza a los municipios, a controlar y fiscalizar las asociaciones formadas por vecinos, cualquiera que fuera su finalidad.

Que, en base a dicha competencia, y, ante un reclamo de los pobladores del Asentamiento Humano "Manzanilla II" del Cercado de Lima, sobre irregularidades habidas en la elección de la Junta Directiva Central presidida por Juan Orlando Almengor Correa, la Municipalidad de Lima Metropolitana, detectó que dicha elección se realizó infringiendo los artículos 12° y 32° de la acotada Ordenanza Municipal N° 192, sobre Organización de Pobladores, y, los artículo 29°, 35°, 36° y 42° de sus propios Estatutos; por tal razón, la demandada dictó la Resolución Directoral N° 011-95/MLM/OGPV, materia de la presente acción de Amparo, declarando fundada la impugnación que interpusieron los pobladores contra la referida elección, disponiendo además la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria a efectos de elegir un Comité Electoral

Que, consecuentemente, la Municipalidad de Lima Metropolitana, al dictar la Resolución Directoral N° 011-95-MLM-OGPV de fecha siete de marzo de mil novecientos noventicinco, actuó de acuerdo a la competencia que le concede la Carta Magna y su Ley Orgánica, sin violentar ni conculcar ningún derecho constitucional de la Asociación demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución N° 88 de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de febrero de mil novecientos noventisiete, obrante a folio 230, que al revocar y reformar la de primera instancia, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

JAGB/daf