SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Inga Osorio, en calidad de Presidente
de la Asociación de Comerciantes “3 de Febrero” del Mercado de Abastos de La
Merced contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada La
Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento treinta y
seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Inga
Osorio, Presidente de la Asociación de Comerciantes “3 de Febrero” del Mercado
de Abastos de La Merced, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, don Walter Hernán
Mendoza Castro, a fin de que el
emplazado de cumplimiento a la Ley Nº 26569, y su Reglamento, normas que
establecen los mecanismos de transferencia de “puestos” y demás
establecimientos y servicios de los mercados públicos de propiedad de los
municipios. Don Víctor Inga Osorio
indica que por Acuerdo de Concejo Nº 11-97-MPCH, de fecha once de agosto de mil
novecientos noventa y siete, se acordó disolver la Comisión de Privatización
del Mercado de Abastos, Comisión que fuera nombrada mediante Resolución de
Alcaldía Nº 106-96-MPCH; y en el Acuerdo de Concejo Nº 12-97-MPCH, de fecha
veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario
“Correo” de Huancayo, el primero de setiembre del mismo año, se acordó no
acogerse al régimen de privatización del Mercado de Abastos, por lo que no
existe por parte del Alcalde voluntad de cumplir la Ley Nº 26569, que dispone
la transferencia de los mercados públicos de propiedad de los municipios a los
actuales conductores de los “puestos”.
El
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, don Walter Hernán
Mendoza Castro, contesta la demanda precisando que la Ley Nº 26569, ha
establecido el derecho de preferencia de los actuales conductores de los
puestos de los mercados en caso que se proceda a su venta, y esta norma
establece también una exoneración al
proceso de subasta que se exige en el caso de disposición de bienes del Estado.
La Ley Nº 26569, cuyo cumplimiento se exige, no es imperativa sino facultativa,
porque sino se estaría violando el derecho de propiedad de los municipios, y la
autonomía que gozan los gobiernos locales. Asimismo, esta demanda es
improcedente toda vez que no se ha cumplido con agotar las vías previas.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Chanchamayo – La Merced, con fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y uno,
declara fundada la demanda, por considerar principalmente que La Ley Nº 26569,
dispone la transferencia de los mercados públicos a sus actuales conductores,
por lo que el Alcalde no puede negarse a cumplir con la Ley.
La Sala Mixta
Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, con
fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento
treinta y seis, revocó la apelada por considerar que a fojas cincuenta y siete
obra el escrito de reconsideración presentado por los demandantes contra el
Acuerdo de Concejo Nº 11-97-MPCH, por lo que no
se ha cumplido con agotar las vías previas. Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el
artículo 5º de la Ley Nº 26301, “Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento”
establece que es obligatorio el agotamiento de las vías previas conforme al
artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, y en el
inciso c) del artículo 5º de la primera Ley mencionada establece como requisito
específico para la Acción de Cumplimiento el requerimiento por conducto
notarial a la autoridad pertinente.
2.- Que, el demandante interpuso recurso de
reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº
11-97-MPCH, según consta a fojas cincuenta y
siete. Este recurso fue presentado con fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y siete, y la demanda de Acción de Cumplimiento fue
presentada con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, es
decir antes que se cumpliera el plazo de treinta días hábiles que tenía la
Administración para pronunciarse respecto al recurso presentado. Asimismo, sólo
siete días después de haber presentado el recurso de reconsideración, es decir
el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, se cursó la carta
notarial al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y seis, su fecha treinta
de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada declarando IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC