EXP. N° 244-98-AC/TC

VÍCTOR INGA OSORIO

JUNÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Inga Osorio, en calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes “3 de Febrero” del Mercado de Abastos de La Merced contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento treinta y seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Inga Osorio, Presidente de la Asociación de Comerciantes “3 de Febrero” del Mercado de Abastos de La Merced, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, don Walter Hernán Mendoza Castro,  a fin de que el emplazado de cumplimiento a la Ley Nº 26569, y su Reglamento, normas que establecen los mecanismos de transferencia de “puestos” y demás establecimientos y servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios.  Don Víctor Inga Osorio indica que por Acuerdo de Concejo Nº 11-97-MPCH, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se acordó disolver la Comisión de Privatización del Mercado de Abastos, Comisión que fuera nombrada mediante Resolución de Alcaldía Nº 106-96-MPCH; y en el Acuerdo de Concejo Nº 12-97-MPCH, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario “Correo” de Huancayo, el primero de setiembre del mismo año, se acordó no acogerse al régimen de privatización del Mercado de Abastos, por lo que no existe por parte del Alcalde voluntad de cumplir la Ley Nº 26569, que dispone la transferencia de los mercados públicos de propiedad de los municipios a los actuales conductores de los “puestos”.   

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, don Walter Hernán Mendoza Castro, contesta la demanda precisando que la Ley Nº 26569, ha establecido el derecho de preferencia de los actuales conductores de los puestos de los mercados en caso que se proceda a su venta, y esta norma establece también una  exoneración al proceso de subasta que se exige en el caso de disposición de bienes del Estado. La Ley Nº 26569, cuyo cumplimiento se exige, no es imperativa sino facultativa, porque sino se estaría violando el derecho de propiedad de los municipios, y la autonomía que gozan los gobiernos locales. Asimismo, esta demanda es improcedente toda vez que no se ha cumplido con agotar las vías previas.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chanchamayo – La Merced, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y uno, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que La Ley Nº 26569, dispone la transferencia de los mercados públicos a sus actuales conductores, por lo que el Alcalde no puede negarse a cumplir con la Ley.

 

La Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento treinta y seis, revocó la apelada por considerar que a fojas cincuenta y siete obra el escrito de reconsideración presentado por los demandantes contra el Acuerdo de Concejo Nº 11-97-MPCH, por lo que no se ha cumplido con agotar las vías previas. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, el artículo 5º de la Ley Nº 26301, “Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento” establece que es obligatorio el agotamiento de las vías previas conforme al artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, y en el inciso c) del artículo 5º de la primera Ley mencionada establece como requisito específico para la Acción de Cumplimiento el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente.

 

2.- Que, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 11-97-MPCH, según consta a fojas cincuenta y siete. Este recurso fue presentado con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, y la demanda de Acción de Cumplimiento fue presentada con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, es decir antes que se cumpliera el plazo de treinta días hábiles que tenía la Administración para pronunciarse respecto al recurso presentado. Asimismo, sólo siete días después de haber presentado el recurso de reconsideración, es decir el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, se cursó la carta notarial al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada declarando IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC