EXP. N°
245-95-AA/TC
LIMA
DANIEL
ALEJANDRO CÉSPEDES MARÍN
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente, Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel Alejandro
Céspedes Marín, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia,
su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró no haber nulidad en la sentencia
de vista e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 69 del Cuaderno de Nulidad)
ANTECEDENTES :
Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, don Daniel Alejandro Céspedes Marín, interpuso Acción de Amparo contra don Juan Luís Avendaño Valdez en su calidad de Presidente del Consejo del Notariado, don Eduardo Beaumont Callirgos, don César Gálvez Soto y don Carlos Augusto Sotomayor Bernós, en sus calidades de miembros del citado Consejo; cuestionando los alcances de la Resolución del Consejo del Notariado N° 005-93-JUS/CN de fojas 4, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, que dispuso: a) Declarar infundado el recurso de apelación que interpuso el demandante, contra el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Notarios, que con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, dispuso suspenderlo en el ejercicio de la función por el término de doce meses, por la gravedad de las faltas cometidas, “y recomendar al Consejo del Notariado su destitución” (fojas 1); b) Atender el pedido de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Notarios, y en consecuencia sancionar al Notario Daniel Alejandro Céspedes Marín, con la destitución como Notario de Lima. Considera el demandante, que se ha atentado contra su estabilidad funcional como Notario, y se ha violado su derecho a la defensa. (fojas 6 a 9)
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda, solicitando en forma singular, sea declarada infundada e improcedente. Infundada, por las razones siguientes: que, la sanción de destitución contenida en la Resolución cuestionada, se debe a una serie de irregularidades y actos dolosos practicados por el demandante en el ejercicio del notariado, hechos corroborados mediante el Acta de Visita Notarial de fojas 18, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa; que, no se ha violado el derecho de defensa del demandante, pues reiteradamente se le citó para ejercitar aquel derecho, y no concurrió, y menos, presentó descargos en contra de aquellas severas faltas detectadas por la Comisión “A” del Colegio de Notarios de Lima. Improcedente, por los fundamentos siguientes: que, el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, pues interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución controvertida, y antes de resolverse dicha impugnación, interpuso la demanda de autos. (fojas 42 a 47). Por su parte, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la entonces Decana del Colegio de Notarios de Lima, se apersona a la instancia. (fojas 67 a 68)
El Vigésimo Primer Juzgado de Lima, mediante sentencia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, falla declarando infundada la demanda; el sustento de dicho pronunciamiento es el siguiente: que, de autos aparece la no violación del derecho de defensa del demandante, por haberlo ejercido, constando ello en el recurso que presentó, que corre a fojas 82; que, la Resolución N° 005.93-JUS/CN materia de la presente acción, fue dictada en estricto cumplimiento de la Ley N° 26002, Ley del Notariado; que, el demandante no ha podido contradecir con documento alguno, los graves cargos que se le imputan; que, asimismo no ha podido probar fehacientemente, que la otra parte haya violado en su perjuicio un derecho constitucionalmente protegido. (fojas 133, 134 y 135)
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco,
revoca la apelada, y reformándola,
declara improcedente la demanda; en
base a lo siguiente: que, la vía del Amparo, adoptada por el
demandante, no es la procedente, pues
mediante ella no se pueden dilucidar conflictos
administrativos o funcionales, los cuales, deben ser ventilados a través de la
acción contencioso-administrativo, según lo prescribe el artículo 240° de la
Carta Magna de 1979; que,
el Consejo del Notariado,
al emitir la Resolución N° 005-93-JUS/CN, cauteló previamente el derecho de defensa del demandante, y practicó las acciones administrativas
vigentes en la época de los hechos, importando ello la no transgresión del
debido proceso. (fojas 630 a
639)
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia, consideró no haber nulidad en
la sentencia de vista, y confirmando la improcedencia de la demanda; considera que los graves hechos imputados al
demandante, deben ser materia de debate y prueba, para un mejor esclarecimiento,
y en consecuencia, la Acción de
Amparo no es la vía correcta. (fojas
61 del Cuaderno de Nulidad)
FUNDAMENTOS :
1. Que, el objeto de las acciones de garantía, como es el caso del Amparo, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, antes de analizar el contenido de la pretensión, resulta necesario absolver el pedido de abandono, formulado por la demandada: en el presente caso, resulta improcedente solicitarlo aplicando la Ley N° 26835, como se pretende, pues el abandono enmarcado en los alcances de dicha norma sólo es posible aplicarlo sobre aquellos expedientes que fueron elevados al Tribunal de Garantías Constitucionales en vía de casación y se encuentran pendientes de resolución; situación que no se dá en el presente caso, pues el Recurso Extraordinario de autos fue elevado directamente a este Colegiado.
3. Que, respecto a la “reformatio in peius” invocada por el demandante, que se configura cuando la situación jurídica del recurrente se empeora como consecuencia de su recurso; se advierte que no es aplicable en el presente caso, por lo siguiente: Manifiesta el demandante, que interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo adoptado con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual, el Colegio de Notarios de Lima dispuso suspenderlo por espacio de doce meses en ejercicio de la función notarial; y que, el Consejo del Notariado, resolviendo su recurso dictó la Resolución N° 005-93-JUS/CN materia de la presente acción de garantía, cambiando la sanción de suspensión por la de destitución definitiva empeorando de esa manera su situación. Al respecto es necesario advertir, que en el Acuerdo materia de apelación, no solo se dispuso la suspensión, sino que, se solicitó al Consejo del Notariado la destitución del Notario don Daniel Alejandro Céspedes Marín; consecuentemente, la apelación formulada por éste, abarcó ambos pronunciamientos, que por la gravedad de los hechos cometidos por el impugnante, se declaró infundada la apelación, y consecuentemente, se dispuso la aludida destitución. De lo aclarado, se llega a la conclusión, que no se incurrió en la “reformatio in peius” que pretende equivocadamente configurar el demandante.
4. Que, se aduce el arrogamiento por parte del Consejo del Notariado, de sancionar la destitución, sin tomar en cuenta que dicha potestad la debía ejercer la Corte Superior de Justicia de Lima. Sobre el particular, es preciso resaltar, que cuando la Junta General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, acordó suspender al demandante, y solicitar su destitución por ante el Consejo del Notariado, aún se hallaba vigente la Ley N° 1510, Ley del Notariado, cuyo artículo 15° disponía que los Notarios podían ser destituídos administrativamente por las Cortes Superiores; es por ello, que la Junta General Extraordinaria del Colegio de Notarios de Lima, se limitó a suspender al demandado, y recomendar que el Consejo del Notariado provea lo pertinente para su destitución por las graves faltas cometidas. El siete de diciembre del mismo año, (1992) se promulga el Decreto Ley N° 26002, nueva Ley del Notariado, que deroga expresamente la anterior, vale decir, la Ley N° 1510, se publica en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y desde ese momento las Cortes Superiores dejan de conocer administrativamente los procesos de destitución de notarios, quedando dicha atribución bajo la competencia del Consejo del Notariado a través de dos modalidades: Una de ellas, y que se adecúa al presente caso, lo dispone el inciso e) del artículo 142° de la citada nueva Ley del Notariado, que refiriéndose a una de las atribuciones del Consejo del Notariado dice textualmente lo siguiente: “Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios”; la segunda modalidad, está contenida en el último parágrafo del artículo 154° de la misma Ley, que refiriéndose a la destitución dispuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, establece textualmente: “Procede apelación ante el Consejo del Notariado”.
De todo ello se desprende lo siguiente:
a) Que, la sanción de destitución ya existía desde la época de la Ley N° 1510.
b) Que, la aplicación de dicha sanción fue potestad de las Cortes Superiores de Justicia, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Notariado, Ley N° 26002.
c) Que, estando en vigencia la acotada Ley N° 26002, y expresamente derogado el artículo 15° de la citada Ley N° 1510; el Consejo del Notariado, en virtud de la primera norma, asume la capacidad de resolver en última instancia, y a pedido de parte, las apelaciones que se formulen contra las Resoluciones de los Colegios de Notarios. De esta manera, conoce y resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante, y dicta la Resolución del Consejo del Notariado N° 005-93-JUS/CN de fojas 4, disponiendo la destitución del demandante.
5. Que, de fojas 145 a 165 corren copias de documentos, que permiten establecer, que no se vulneró el derecho de defensa del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA :
REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas sesenta y
uno, del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declarando no haber nulidad en la de vista
y declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAGB