EXP. N° 246-95-AA/TC
LUIS ENRIQUE MARTEL
GARIBAY
LIMA
En Lima, a los
doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso Extraordinario contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, su fecha veintidos de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: Don Luis Enrique
Martel Garibay interpone Acción de Amparo
contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por haber
dispuesto su exclusión del Cuadro de Mérito de Ascenso al grado inmediato
superior de Coronel PNP, correspondiente al año mil novecientos noventa y
cuatro, mediante la Resolución Directoral N° 3305-93-DGPNP/DIPER, del catorce
de diciembre de mil novecientos noventa y tres; alega el demandante que fue
excluido del Cuadro de Mérito en aplicación del artículo 15, inciso e), del
Reglamento de Ascenso para Oficiales de la Policía Nacional del Perú, esto es,
por impedimento de orden moral y disciplinario que habría afectado el honor y
el decoro institucional quedando inhabilitado hasta que se defina su situación
en la Policía Nacional del Perú, pero, lo que no implica un desconocimiento de
su derecho a la libertad de trabajo.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía
Nacional del Perú, contesta la demanda sosteniendo principalmente que, la
Policía Nacional al aplicar las normas y reglamentos que la rigen no viola ni
trasgrede derecho constitucional alguno y que la aplicación del artículo 15,
inciso e) del Reglamento de ascensos atiende a un esclarecimiento
administrativo de la situación de los candidatos frente al servicio, lo que no
implica una negación de sus derechos.
El Décimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, de fojas 82, declara fundada la demanda por
considerar principalmente que, “al aplicar el artículo 15, inciso e) del
reglamento de ascensos para Oficiales
de la Policía Nacional del Perú, que elimina al actor del Cuadro de
Ascensos por presentar serios impedimentos de orden moral y disciplinario
contradice su propia evaluación realizada con anterioridad, es más sin
acreditar los acontecimientos en que se apoya la aplicación de la norma
aplicada”.
La Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, de fojas 203, revoca la apelada, por considerar
principalmente que, “el accionante con posterioridad a la sentencia pronunciada
en autos, ha pasado de la situación de actividad a la de retiro; que, en
consecuencia, la situación del demandante de conformidad con el artículo 6,
inciso 1, de la Ley N° 23506, ha devenido en irreparable e inexistente al
estado anterior al que podría reponerse”.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, es la pretensión
del demandante se deje sin efecto la Resolución Directoral N°
3305-93-DGPNP/DIPER, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y
tres, que dispuso su exclusión del Cuadro de Mérito del Ascenso al Grado de
Coronel PNP;
2. Que, el artículo 168,
primer párrafo, de la Constitución Política del Perú establece “que las leyes y
los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo, y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”;
3. Que, siendo esto
así, este Colegiado considera que la
exclusión del Cuadro de Méritos cuestionada por el demandante, debió disponerse
en estricta sujeción a la normatividad policial prevista para tal efecto,
aspecto que a continuación se examina:
a) según se infiere de autos y del tenor de la Resolución Ministerial N°
0707-93-IN-PNP, del once de agosto de mil novecientos noventa, que obra a fojas
45, por la cual se estableció el
Cronograma para el Concurso de Ascenso de Oficiales de la Policía Nacional del
Perú-Promoción mil novecientos noventa y cuatro, la Junta Selectora decidió
extemporáneamente la eliminación del demandante del proceso de selección para
el ascenso, cuando había caducado el periodo de su funcionamiento, y más
aún, cuando el postulante había
superado satisfactoriamente diversas etapas de evaluación establecidas en el cronograma acotado, b) asimismo, no está probado en
autos que el demandante haya sido citado y oído para que en defensa de sus
derechos contradiga la causa por la
cual fue excluido del Cuadro de Mérito
para el Ascenso de Oficiales PNP;
4. Que, estos hechos
demuestran que el demandante no debió ser excluido del Cuadro de Merito para el
Ascenso, y así mantener vigente su
derecho expectaticio a obtener el grado
inmediato superior de Coronel-PNP
, no obstante ello debe señalarse que
la posibilidad de ascenso del demandante resulto posteriormente enervada e
inviable cuando con fecha tres de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por Resolución Suprema N°
0060-94-IN/PNP, fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro
por causal de renovación como Comandante de la Policía Nacional del Perú,
medida de retiro que este Tribunal Constitucional por sentencia publicada el
veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha considerado emitida
dentro del marco de la Constitución y
de las leyes, por consiguiente habiendo cesado el demandante en sus funciones
dentro de la institución policial resulta imposible reponer las cosas al estado
anterior por haberse convertido en irreparable la violación a los derechos constitucionales
reclamados, resultando de aplicación lo
prescrito por el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N° 23506, existiendo
por tanto sustracción de la materia;
5. Que, en todo caso, si
el demandante estima que los actos arbitrarios del cual fue objeto genera daños
y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial
ordinaria, más no así por la vía procesal constitucional del amparo, que se
encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando estos son
posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso
en el que este Colegiado no tiene más atribuciones que las estrictamente
constitucionales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución de
la Tercera sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, su fecha veintiuno de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas 203, que declaró improcedente la
Acción de Amparo, y reformándola declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción
de la materia, dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la
notificación de las partes y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS