EXP. N° 246-95-AA/TC

LUIS ENRIQUE MARTEL GARIBAY

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidos de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,  que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Luis Enrique Martel Garibay interpone Acción de Amparo  contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por haber dispuesto su exclusión del Cuadro de Mérito de Ascenso al grado inmediato superior de Coronel PNP, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro, mediante la Resolución Directoral N° 3305-93-DGPNP/DIPER, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres; alega el demandante que fue excluido del Cuadro de Mérito en aplicación del artículo 15, inciso e), del Reglamento de Ascenso para Oficiales de la Policía Nacional del Perú, esto es, por impedimento de orden moral y disciplinario que habría afectado el honor y el decoro institucional quedando inhabilitado hasta que se defina su situación en la Policía Nacional del Perú, pero, lo que no implica un desconocimiento de su derecho a la libertad de trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda sosteniendo principalmente que, la Policía Nacional al aplicar las normas y reglamentos que la rigen no viola ni trasgrede derecho constitucional alguno y que la aplicación del artículo 15, inciso e) del Reglamento de ascensos atiende a un esclarecimiento administrativo de la situación de los candidatos frente al servicio, lo que no implica una negación de sus derechos.

 

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas 82, declara fundada la demanda por considerar principalmente que, “al aplicar el artículo 15, inciso e) del reglamento de ascensos para Oficiales  de la Policía Nacional del Perú, que elimina al actor del Cuadro de Ascensos por presentar serios impedimentos de orden moral y disciplinario contradice su propia evaluación realizada con anterioridad, es más sin acreditar los acontecimientos en que se apoya la aplicación de la norma aplicada”.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas 203, revoca la apelada, por considerar principalmente que, “el accionante con posterioridad a la sentencia pronunciada en autos, ha pasado de la situación de actividad a la de retiro; que, en consecuencia, la situación del demandante de conformidad con el artículo 6, inciso 1, de la Ley N° 23506, ha devenido en irreparable e inexistente al estado anterior al que podría reponerse”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, es la pretensión del demandante se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 3305-93-DGPNP/DIPER, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dispuso su exclusión del Cuadro de Mérito del Ascenso al Grado de Coronel PNP;

2.      Que, el artículo 168, primer párrafo, de la Constitución Política del Perú establece “que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo, y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”;

3.      Que, siendo esto así,  este Colegiado considera que la exclusión del Cuadro de Méritos cuestionada por el demandante, debió disponerse en estricta sujeción a la normatividad policial prevista para tal efecto, aspecto que  a continuación se examina: a) según se infiere de autos y del tenor de la Resolución Ministerial N° 0707-93-IN-PNP, del once de agosto de mil novecientos noventa, que obra a fojas 45,  por la cual se estableció el Cronograma para el Concurso de Ascenso de Oficiales de la Policía Nacional del Perú-Promoción mil novecientos noventa y cuatro, la Junta Selectora decidió extemporáneamente la eliminación del demandante del proceso de selección para el ascenso, cuando había caducado el periodo de su funcionamiento, y más aún,  cuando el postulante había superado satisfactoriamente diversas etapas de evaluación  establecidas en el cronograma  acotado, b) asimismo, no está probado en autos que el demandante haya sido citado y oído para que en defensa de sus derechos contradiga    la causa por la cual fue excluido del Cuadro de  Mérito para el Ascenso de Oficiales PNP;

4.      Que, estos hechos demuestran que el demandante no debió ser excluido del Cuadro de Merito para el Ascenso, y así mantener  vigente su derecho  expectaticio a obtener el grado inmediato superior  de Coronel-PNP ,    no obstante ello debe señalarse que la posibilidad de ascenso del demandante resulto posteriormente enervada e inviable  cuando con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por Resolución Suprema N° 0060-94-IN/PNP, fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación como Comandante de la Policía Nacional del Perú, medida de retiro que este Tribunal Constitucional por sentencia publicada el veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha considerado emitida dentro del marco de la Constitución  y de las leyes, por consiguiente habiendo cesado el demandante en sus funciones dentro de la institución policial resulta imposible reponer las cosas al estado anterior por haberse convertido en irreparable la violación a los derechos constitucionales reclamados, resultando de aplicación lo  prescrito por el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N° 23506, existiendo por tanto sustracción de la materia;

5.      Que, en todo caso, si el demandante estima que los actos arbitrarios del cual fue objeto genera daños y perjuicios, tiene expedito su derecho a reclamarlos en la vía judicial ordinaria, más no así por la vía procesal constitucional del amparo, que se encuentra exclusivamente destinada a proteger derechos cuando estos son posibles de reparar total o parcialmente, y no como ocurre en el presente caso en el que este Colegiado no tiene más atribuciones que las estrictamente constitucionales.  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Tercera  sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas 203, que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia, dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación de las partes y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                    JMS