EXP. Nº 247-97-AA/TC TACNA
SILVIA DEL CARMEN PONCE LONGHY
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Silvia del Carmen Ponce Longhy contra
la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna y Moquegua, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa
y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diez
de octubre de mil novecientos noventa y seis, doña Silvia del Carmen Ponce
Longhy interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de
Pocollay, representada por su Alcalde don Marcial Torres Laura, por haberle
impuesto la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el término
de doce meses, vulnerando su derecho al trabajo. Refiere que la demandada le
instauró un proceso administrativo disciplinario por supuestas faltas de
carácter disciplinario, que culminó con la Resolución de Alcaldía Nº
022-96-A/MDP de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis; que,
dicho proceso administrativo adolece de una serie de irregularidades, entre
otras, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios estuvo
presidida por una regidora y no contó entre sus miembros con un representante
de los trabajadores; que, la mencionada resolución no está debidamente
motivada; y que, el proceso cuestionado se inició después de vencido el plazo
previsto en el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
La
Municipalidad Distrital de Pocollay absuelve el trámite de contestación de la
demanda; señala que la demandante cometió irregularidades como efectuar pagos
indebidos, favorecer a un ex-servidor en un crédito personal ante el Banco de
Crédito, destruir documentos y planillas de la oficina de personal, resistirse
a cumplir las órdenes superiores; y
que, el proceso disciplinario se llevó a cabo en forma regular.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna emite sentencia declarando
infundada la demanda, por considerar que la demandante tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa en el proceso administrativo disciplinario y que
las resoluciones emitidas en el mismo se encuentran debidamente fundamentadas.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua confirma la apelada, por estimar que la demandada cumplió con el
procedimiento regular para la imposición de la sanción y que la Acción de Amparo
no es una instancia adicional para la revisión de resoluciones dictadas en un
procedimiento regular. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
en la presente Acción de Amparo se solicita la inaplicación de la Resolución de
Alcaldía Nº 022-96-A-MDP de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y
seis, que impone a la demandante la sanción de cese temporal sin goce de
remuneraciones por el término de doce meses.
3.
Que,
mediante Resolución de Alcaldía Nº 014-96-A-MDP del treinta y uno de mayo de
mil novecientos noventa y seis se instaura proceso administrativo disciplinario
a la demandante, por supuestas faltas disciplinarias
4.
Que, aparece de la Resolución de Alcaldía No.
019-96-A-MDP IN/PNP de fojas dos, que los Regidores de la Municipalidad
demandada, doña Dora Condori de Ayca y
don Víctor Girón Sánchez fueron designados como Presidente y Presidente
Suplente, respectivamente, de la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos y Disciplinarios que tuvo a su cargo el proceso administrativo
antes referido, contraviniendo lo establecido en el artículo 165º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM,
Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. La Municipalidad
demandada ha reconocido en su escrito de contestación que la referida comisión
de procesos administrativos disciplinarios, no estuvo conformada por un
servidor de carrera designado por los trabajadores, como lo dispone la citada
norma legal; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de
la demandante, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución
Política del Estado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas
cincuenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada
declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola
la declara FUNDADA; en
consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº
022-96-A-MDP de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y
la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL