S-1167

Que, del contenido de las instrumentales,...se puede observar que al demandante, se le instauró y siguió con sujeción a ley, un Proceso Administrativo Disciplinario,...en donde....pudo ejercitar su derecho de defensa sin restricciones; acreditándose, asimismo, que no era la primera vez que...incurría en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo.

EXP: 248-95-AA/TC

AREQUIPA

JUAN EXEQUIEL SANTANA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Várgas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como el Extraordinario interpuesto por don Juan Exequiel Santana Espinoza, en contra de la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que revocando la apelada, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró, improcedente la Acción de Amparo seguida por el citado recurrente, en contra de don Moisés Málaga Málaga, Director Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Juan Exequiel Santana Espinoza, interpuso Acción de Amparo en contra de la Resolución Directoral Regional N°010-95-GRA/DRTCV, expedida por el demandado don Moisés Málaga Málaga, apoyándose en lo prescrito por Ley N° 23506 inciso 15) del artículo 2° de la Constitución y artículos 22° y 29° de la misma, así como en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil; manifestó que labora para el Estado desde hace más de quince años, manteniendo limpia su foja de servicios; que el demandado con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, lo agredió públicamente, de modo verbal, por lo que se vió precisado a interponer una querella en contra del demandado, siendo ésta la razón fundamental, por la que el demandado, quién es su Jefe inmediato, planteara unilateralmente un proceso disciplinario en su contra, sobre faltas graves, sin constatar, ni contar con ninguna prueba, motivo por el cual solicitó se disponga su reposición en el cargo y el pago de los haberes que ha dejado de percibir.

La demanda fue contestada, por don Moisés Alberto Málaga Málaga, quién la niega en todos su extremos, señalando que el demandante hizo abandono de su centro de trabajo argumentando que el Consejo Distrital de Mollebaya había solicitado su destaque, acción que no se realizó por que el titular del pliego no lo autorizó, indicando que como consecuencia del abandono del cargo y del centro de trabajo, sin la autorización correspondiente, se le inició proceso administrativo disciplinario, derivándose el expediente a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, para que proceda con arreglo al Decreto Legislativo N° 276, proceso que concluyó con la Resolución Directoral Regional N° 010-95-GRA/DRTCV de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el recurrente fue sancionado con destitución, y, abundando, dijo, que a pesar de haber sido debidamente notificado el demandante, con copia de la Resolución antes anotada, éste no la impugnó dentro del término establecido por los artículos 98° y 99° del D.S. 002-94-JUS -Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos- quedando, en consecuencia, consentida la resolución que lo destituyó; argumentando, además, que el demandante, en su acción, no ha señalado cual es el derecho constitucional que le ha sido violado o amenazado, tal como lo establecen los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23506.

El Primer Juzgado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, falló declarando fundada la Acción de Amparo iniciada, por considerar, esencialmente, que no había quedado acreditado que al demandante se le hubiese seguido un debido proceso administrativo; que al habérsele suspendido el pago de sus haberes sin un previo proceso administrativo, y haber sido trasladado al Grupo de Ingeniería y Mantenimiento de Carreteras, sin tener en consideración su discapacidad física, fue violado su derecho constitucional al trabajo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, revocó la apelada, declarando improcedente la acción, por estimar, entre otras consideraciones, que la recurrida no ha tenido en cuenta que la resolución supuestamente arbitraria fue expedida previo un proceso administrativo, abierto mediante Resolución N° 158-98-GRA/DRTCV; que al demandante en el proceso administrativo que se le instauró, se le permitió ejercer su derecho de defensa, previa notificación realizada en la debida manera y antes de expedirse la Resolución N° 010-95-GRA/DRTCV, contra la que se ha interpuesto la presente Acción de Garantía.

Interpuesto, a fojas 301, Recurso Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional,

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las Acciones de Garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
  2. Que, del contenido de las instrumentales, que corren en autos a fojas 192, 193, 242 y 244, así como las instrumentales de fojas 197, 205, 209, 211, 217, 255, 283, 291 del acompañado (Legajo Personal), se puede observar que al demandante, se le instauró y siguió con sujeción a ley, un Proceso Administrativo Disciplinario, iniciado mediante Resolución Directoral Regional N°158-94-GRA/DRTCV a fojas 194 del Principal; en donde el demandante pudo ejercitar su derecho de defensa sin restricciones, ni limitaciones; acreditándose, asimismo, que no era la primera vez que el demandante incurría en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo;
  3. Que al no haberse amenazado o violado ninguno de los derechos constitucionales del demandante no procede la acción interpuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la ConstituciónPolítica del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente a fojas doscientos noventa y ocho, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la que revocando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

FCV