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….si….es un derecho de todo trabajador sometido a proceso de evaluación, el ser informado acerca de los resultados de la misma, no puede invocarse como presunta prerrogativa de la administración, el hacer conocer al evaluado del resultado de su evaluación, sólo en los casos en que se resulta aprobado, ya que ello sería desnaturalizar la coherencia de un régimen que se supone, debería ser igual para todos los trabajadores….

Exp. N° 249-96-AA/TC

Callao

Caso: Carlos Edilberto Ochoa Zuloaga

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la sentencia apelada del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaro infundada la acción de amparo interpuesta por don Carlos Edilberto Ochoa Zuloaga contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD).

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos Edilberto Ochoa Zuloaga interpone acción de amparo contra la SUNAD por la transgresión de sus derechos constitucionales al trabajo, la protección contra el despido arbitrario y el debido proceso por parte de la entidad demandada, al haber expedido la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000018 de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, notificada el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, y mediante la cual lo cesan por causal de excedencia.

Afirma que en el año mil novecientos noventa y dos el personal de la SUNAD del cual forma parte desde el año mil novecientos noventa, fue sometido a una serie de evaluaciones por reorganización. En dichos exámenes, el suscrito tuvo la más alta de las calificaciones, siendo nombrado por ello como Técnico II y destacándosele a la Dirección de Personal en mil novecientos noventa y tres, luego de lo cual fue promovido al Nivel N-10, Técnico Especializado I, cargo que ocupo hasta producido su cese.

Alega que en este contexto, la Resolución N° 000018 viola flagrantemente sus derechos, al no observar el artículo Xl de la Directiva N° 01/92-SUNAD-INA-GP, ya que si bien se le sometió a una evaluación, el

resultado de la misma nunca se le hizo conocer. Igualmente se ha transgredido el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo artículo 90° reconoce como derecho de los trabajadores "... el ser informados acerca de su evaluación por sus calificadores..." y "... hacer por escrito sus observaciones..."; por lo que al no dársele cumplimiento se le ha privado de su derecho de defensa, lo que se agrava, si se toma en consideración que conforme al artículo 31° del Decreto Supremo N° 073-93-EF del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, el personal de Aduanas se sujeta sin excepción al Reglamento Interno de Trabajo. Así mismo, se han incumplido los artículos 23° y 24° del Decreto Ley N° 26020, que señala las causales para el término del vínculo laboral de un trabajador de aduanas y cuáles son las faltas graves que justifican el despido, no encontrándose en ninguna de ellas el demandante. Por otra parte se ha infringido el artículo 29° del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, ya que si bien es un servidor público, su régimen laboral está sujeto a la Ley N° 4916, como trabajador privado; por lo que sólo puede destituírsele por causal prevista en la ley. Por último especifica que agotó sus vías previas conforme a ley. Y Finalmente, pide que se le reponga en su cargo, reintegrándole el monto de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Admitida la acción por el Primer Juzgado Civil del Callao, se dispone su traslado, siendo absuelta por el Procurador de la Superintendencia Nacional de Aduanas, quien la niega y contradice, fundamentalmente por considerar: Que, lo que pide el demandante, no es materia del amparo sino de una demanda laboral de reposición; Que, no existe violación de derechos constitucionales por cuanto mediante el Decreto Ley N° 26093 se dispuso que los titulares de los Ministerios e Instituciones Públicas evalúen semestralmente a sus trabajadores de acuerdo a las normas que se establezcan, precisándose que los servidores que no califiquen serán cesados por causal de excedencia; Que, en tal virtud, por Resolución de Superintendencia N° 001015 del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, se dispuso que el personal de aduanas que no califique la evaluación a que se contrae la Directiva N° 01/92-SUNAD-INA-GP aprobada por Resolución de Superintendencia N° 000976 del once de agosto de mil novecientos noventa y dos y modificada por Resolución de Superintendencia N° 000838 del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, será cesado por causal de excedencia; Que, en el tercer apartado del literal a), numeral 1, punto IX de la referida Directiva, se establece que el evaluado tiene el derecho a ser comunicado sobre el resultado de su evaluación, respecto al calificativo obtenido y a saber lo que se espera de él y las metas o mejoras que debe alcanzar en el futuro, mientras que el literal b) del mismo numeral establece que es responsabilidad del evaluado lograr una mejor calificación que contribuya a un mejor rendimiento de su trabajo; por lo que se deduce que el evaluador, en el caso de que el evaluado haya calificado en la aludida evaluación puede comunicarle sobre el resultado de la misma y al contrario, no sentirse obligado cuando no lo considere conveniente, además el derecho a ser informado, presupone que el evaluado haya requerido a la autoridad competente la información correspondiente, y el accionante en ningún momento hizo dicha solicitud; Que, por último, el cese del demandante obedece a la causal de excedencia por no haber calificado en el proceso de evaluación, lo que no puede considerarse arbitrario sino justificado por estar previsto en una norma con rango de Ley, como el Decreto Ley N° 26093.

A fojas noventa y uno y noventa y dos y con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, falla declarando infundada la acción, principalmente por considerar: Que del literal "a", numeral uno, punto noveno de la Directiva N° 01-92-SUNAD-INA-GP se desprende que no es obligación del empleador comunicarle el resultado de la evaluación, salvo que esta haya sido aprobada; Que el demandante en ningún momento solicitó dicho resultado por lo que la demandada no ha incurrido en ninguna omisión; Que tal apreciación, se corrobora con los documentos de fojas setenta y tres y siguientes a donde se advierte la conducta deficiente del demandante debido a tardanzas e inasistencias por las que incluso se le ha sancionado; Que la demandada no ha violado derecho constitucional alguno.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Civil del Callao para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos, con dictamen que se pronuncia

porque se revoque la apelada y se declare fundada la acción, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento treinta y cinco y con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirma la resolución apelada, por considerar: Que no en todos los casos se ha cumplido fielmente con las normas sobre evaluación de personal, de allí que en algunos, existe pronunciamiento a favor de servidores, casos que sin embargo, no son idénticos al presente , desde que se trata de un servidor hasta suspendido en sus labores.

Contra esta resolución, el demandante promueve recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435, y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario", se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093 "Los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan", autorizándose a los titulares de dichas entidades "a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo, mediante Resolución" estableciéndose además, en su artículo 2° que "El personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia".

Que, la Superintendencia Nacional de Aduanas, en cumplimiento de lo preceptuado por el referido Decreto Ley, y haciendo uso de la Resolución de Superintendencia N° 000976 de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos, modificada posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 000838 del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, aprobó la Directiva N° 01/92-SUNAD-INA-GP sobre "Evaluación del Desempeño y Conducta Laboral de los Funcionarios y Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas".

Que, el Apartado VII de la citada Directiva N° 01/92 estableció en el punto "g" sobre Lineamientos Generales que "El resultado de la evaluación es de carácter CONFIDENCIAL y sólo tendrán acceso a ella... los responsables de la calificación, los encargados de administrarla y en lo individual cada trabajador", dispositivo concordante con el Apartado IX –1, sobre derechos del evaluado, cuyo tenor establece el de "Ser comunicado, sobre el resultado de su evaluación, respecto al calificativo obtenido..."

Que, por otra parte, y conforme al artículo 31° del Decreto Supremo N° 073-93-EF que aprobó el Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, "El personal ... se sujeta sin excepción al Reglamento Interno de Trabajo...", dispositivo éste último, que, al expedirse mediante Resolución de Superintendencia N° 0495 del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, estableció en su artículo 90° que "... los trabajadores evaluados tienen el derecho de ser informados acerca de su evaluación por sus calificadores, a hacer constar por escrito sus observaciones, si las tuvieran y firmar el formato de evaluación respectivo".

Que, por consiguiente, si conforme aparece en el texto expreso de las normas citadas, es un derecho de todo trabajador sometido a proceso de evaluación, el ser informado acerca de los resultados de la misma, no puede invocarse como presunta prerrogativa de la administración, el hacer conocer al evaluado del resultado de su evaluación, solo en los casos en que se resulta aprobado, ya que ello sería desnaturalizar la coherencia de un régimen que se supone, debería ser igual para todos los trabajadores, independientemente de la situación que les tocara afrontar, conforme los resultados de su evaluación.

Que por lo mismo, si como ha quedado acreditado en los autos del presente proceso, el demandante no fue informado de los resultados de la evaluación a la que se le sometió, y no pudo, por tanto, coincidir u objetar sus alcances, no cabe la menor duda que la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000018 del diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, ha transgredido su derecho al debido proceso, y particularmente su derecho a la defensa, por lo que es deber de este Colegiado reparar los efectos inconstitucionales que en su momento y conforme se ha visto, provocó.

Que a mayor abundamiento, y conforme ya se ha resuelto en la causa signada con el Expediente N° 1034-96-AA/TC, ninguna resolución puede viabilizar un cese cuando se expide en distorsión de las disposiciones legales aplicables a un proceso de evaluación, por lo que en el presente caso, no debe sino ratificarse tal temperamento y procederse a la tutela de los derechos reclamados.

Que en consecuencia y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 9°, 24° inciso 10 y 22 de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 3°, 22°, 27° y 139°, inciso 14 de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley modificatoria N° 26801

 

FALLA

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la resolución apelada de fojas noventa y uno, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la acción. REFORMANDO la de vista y la apelada declararon FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia INAPLICABLE al actor la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000018 del diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, ORDENANDO a la demandada reponer a don Carlos Edilberto Ochoa Zuloaga en el cargo que venía desempeñando antes de su cese, sin reintegro de haberes durante el periodo no laborado. Dispusieron así mismo, la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.