S-779

Que, en reiteradas sentencias este Colegiado se ha pronunciado en el sentido que la presunta extemporaneidad en el proceso de evaluación de personal, previsto en el Decreto Ley N° 26093, queda salvada con la concurrencia de los trabajadores a los correspondientes exámenes.

Exp. Nº 249-97-AA/TC

Chimbote

Caso: Edith Ramírez Torres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Edith Ramírez Torres contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Edith Ramírez Torres interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, don Fredy Moreno Neglia, con el propósito que se declare inaplicable a su caso la Resolución Presidencial Nº 0162-96-RCH-CTAR/PRE que declara su cese por la causal de excedencia, vulnerando de ese modo _según sostiene_ sus derechos al trabajo, información, a la paz y tranquilidad, a la defensa y no ser víctima de la violencia moral o psíquica.

Señala que en el proceso de evaluación de personal, correspondiente al Segundo Semestre de 1995, al que fue sometida, se han violado trámites de observancia obligatoria; que se realizó en forma extemporánea, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES/VDRM indica que los exámenes deberían ser tomados de julio a diciembre de 1995; que las preguntas que se le hicieron no guardaban relación con la función que realizaba.

A fojas 33 el demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando que se la declare improcedente, en razón que la resolución de cese se ha expedido en el ejercicio regular de sus funciones y en observancia de las disposiciones legales vigentes; que la demandante debió recurrir a la vía contencioso administrativa.

El Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Santa-Chimbote emite sentencia, declarando fundada la demanda; porconsiderar, entre otras razones, que el proceso de evaluación no se realizó dentro de los plazos establecidos; que los resultados de la evaluación no fueron publicados en lugar visible de la Sede y Sub-Región respectivas.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la evaluación a la que se sometió la demandante se efectuó bajo el imperio de una norma de orden público.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, habiéndose ejecutado la Resolución cuestionada en autos, antes que se venza el plazo para quedar consentida, se ha configurado la excepción prevista en el inciso 1 del artículo 28º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo.

Que, el propósito de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable a la demandante la Resolución Presidencial Nº 162-96-RCH-CTAR/PRE, de fecha 12 de marzo de 1996, mediante la cual se dispone su cese por la causal de excedencia.

Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093, programó y ejecutó la evaluación de su personal, correspondiente al segundo semestre del año 1995; como resultado del cual la demandante fue cesada, por no haber alcanzado el puntaje mínimo.

Que, la demandante cuestiona el proceso de evaluación, entre otras razones, por considerar que éste se ejecutó extemporaneamente, fuera del plazo establecido por la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR; la misma que establece las normas para el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional.

Que, en reiteradas sentencias este Colegiado se ha pronunciado en el sentido que la presunta extemporaneidad en el proceso de evaluación de personal, previsto en el Decreto Ley Nº 26093, queda salvada con la concurrencia de los trabajadores a los correspondientes exámenes.

Que, de otro lado, la demandante tampoco ha acreditado en autos las irregularidades, que según sostiene, se habrían cometido en la ejecución del referido proceso de evaluación de personal; en consecuencia, la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de fojas ciento setenta y dos, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declararon infundada la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.