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Que, la demanda original se fundamenta en afirmaciones subjetivas, referidas al supuesto ánimo contrario a los intereses de los recurrentes, por parte del Alcalde demandado y de otro lado incurre en error al señalar que en el proceso de evaluación que impugna se ampara en decretos de urgencia, lo que releva a este Colegiado de mayor análisis.

Exp. Nº 251-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Eusebia Silva Pacheco Hurtado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Eusebia Silvia Pacheco Hurtado y doña Amparo Loayza Chávez, contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de fojas trece e infundada la demanda modificada de fojas treinta.

ANTECEDENTES:

Doña Eusebia Silvia Pacheco Hurtado, doña Nancy Adriazola Hurtado, don Edgar Fuentes Chávez y doña Amparo Loayza Chávez interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Uchumayo y el Presidente de la Comisión Evaluadora del mismo gobierno local, don Julio Alberto Abelardo Luza Gironzini, con el propósito que se suspenda el proceso de evaluación de personal y se declare la no aplicación a su caso de la Resolución Municipal Nº 18-96-MDU del 25 de setiembre de 1996 y la Resolución Nº 001-96 del 14 de setiembre de 1996, por vulnerar sus derechos a la estabilidad laboral.

A fojas treinta doña Eusebia Silvia Pacheco Hurtado y doña Amparo Loayza Chávez modifican la demanda, solicitando adicionalmente la nulidad y no aplicación a su caso de la Resolución de Alcaldía Nº 20-96-MDU del 9 de octubre de 1996 y su reincorporación a sus labores habituales; manifiestan que han sido cesadas por la Municipalidad demandada, a pesar que ni la evaluación ni el Reglamento de Evaluación del desempeño laboral han sido aprobados en sesión de Concejo y sin que se le haya puesto en su conocimiento el referido reglamento.

La Municipalidad Distrital de Uchumayo y don Julio Abelardo Luza absuelven el trámite de contestación de la demanda, mediante escritos que obran a fojas cuarenta y cinco y cincuenta y cinco, solicitando que se la declare improcedente; mediante resoluciones de fojas cuarenta y nueve y cincuenta y siete, respectivamente, el Quinto Juzgado Civil de Arequipa declara inadmisibles las referidas contestaciones de demanda.

El Juez del Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda e infundada su modificatoria, por considerar -entre otras razones- que el cese de los accionantes es legal, por no haberse presentado a las evaluaciones programadas.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, estimando que no se ha acreditado la existencia de vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en la demanda original los demandantes solicitaban la suspensión del proceso de evaluación programado por la Municipalidad Distrital de Uchumayo; demanda que fue posteriormente modificada por las co-demandantes doña Eusebia Silvia Pachecho Hurtado y doña Amparo Loayza Chávez, con el propósito que se declare la nulidad y no aplicación de la Resolución de Alcaldía Nº 20-96, de fecha 9 de octubre de 1996, mediante la cual se las cesa en sus puestos de trabajo.

Que, la demanda original se fundamenta en afirmaciones subjetivas, referidas al supuesto ánimo contrario a los intereses de los recurrentes, por parte del Alcalde demandado y de otro lado incurre en error al señalar que el proceso de evaluación que impugna se ampara en decretos de urgencia; lo que releva a este Colegiado de mayor análisis.

Que, con el convenio que obra a fojas 73 del cuaderno principal se acredita que el co-demandante don Edgar Fuentes Chávez se acogió al incentivo por renuncia voluntaria otorgado por la Municipalidad demandada, poniendo así termino a su relación laboral con dicho gobierno local.

Que, en relación a la co-demandada Nancy Adriazola Hurtado, a fojas 152 corre la Resolución de Alcaldía Nº 021-96-MDU, de fecha 7 de noviembre de 1996, mediante la cual se dispone que se reincorpore a su centro de trabajo.

Que, las co-demandadas doña Eusebia Silvia Pacheco Hurtado y doña Amparo Loayza Chávez han alegado en su escrito de modificación de demanda que ni la evaluación ni el reglamento respectivo han sido aprobados en sesión de Concejo y de otro lado, que no se les hizo conocer dicho reglamento. Respecto a la primera alegación, debe tenerse presente que no existe norma legal que disponga la referida aprobación, por el contrario el inc. 13 del art. 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que al Alcalde compete nombrar y remover al personal; no pudiendo delegar esta atribución en los Regidores autorizados por el Consejo, como lo señala el inc. 18 de dicho dispositivo legal. A fojas 62 las demandadas han presentado copia del Reglamento de Evaluación, evidenciando con ello que tuvieron conocimiento de su existencia.

Que, pese a no haberlo alegado en su escrito de modificación de demanda, ni durante toda la secuela del proceso en sede judicial, las mencionadas demandantes, en sendos escritos que corren a fojas 19 y 53 del cuaderno del Tribunal Constitucional, alegan que no se presentaron a rendir el examen de conocimientos y entrevista personal, señalados para el 5 de octubre de 1996, debido a que no se les notificó dándole a conocer la referida fecha; apoyan su dicho con certificaciones expedidas por el Teniente Alcalde de la Municipalidad emplazada. Sin embargo, en su escrito de demanda de fojas 13 han afirmado que "se ha convocado para el día 5 de octubre dicha evaluación", evidenciando que tuvieron pleno y oportuno conocimiento de la referida fecha; de otro lado, en su escrito de fojas 158 han afirmado también, que "estábamos autorizados a no presentarnos a la evaluación, por haber surgido una cuestión litigiosa..." y "cuando teníamos el pleno convencimiento de que era una trampa para separarnos ilegalmente del trabajo"; demostrando con ello que su inconcurrencia al examen programado fue voluntaria y ex profesa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de fojas trece e infundada la demandada modificada de fojas treinta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley y, los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.