S-1330

Que, para el reconocimiento de años de servicios...se hace necesario acreditarlos en un proceso judicial, lo que no puede hacerse vía amparo, por ser una vía sumarísima en la que no hay etapa probatoria.

EXP. No. 252-96-AA/TC

DANIEL CLAUDIO ROSAS SILVERIO

HUARAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Nulidad que se entiende como extraordinario interpuesto por don Daniel Claudio Rosas Silverio, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín.

ANTECEDENTES :

Don Daniel Claudio Rosas Silverio, solicita reconocimiento de tiempo de servicios prestados al Estado, pensión nivelable de cesantía y otros pedidos a la Presidencia del Consejo Transitorio de la Administración Regional de la Región Chavín, que expide la Resolución Presidencial N° 0178-95-RCH-CTAR/PRE del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, al no estar conforme con ésta el demandante solicita reconsideración, la misma que es declarada fundada en parte y confirmada en lo demás que contiene, mediante Resolución Presidencial N° 389-95-RCH-CTAR/PRE del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Por lo que presenta Acción de Amparo para que se "ordene en parte la nulidad e insubsistencia de la Resolución Presidencial N° 389-95…."

Al contestar la demanda, el demandado expone que no se reconoció los años de servicios al demandante porque no los acreditó fehacientemente, y que si solicita la nulidad de la resolución debe hacerlo vía contencioso-administrativa, ya que su pensión no ha sido suspendida.

El Juzgado al sentenciar declara improcedente la acción, por considerar que los aspectos que los motivan deben discutirse en la vía judicial y no en la vía de Amparo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, confirma la sentencia por las mismas consideraciones.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el demandante solicita en su petitorio se "ordene, en parte, la nulidad e insubsistencia de la Resolución Presidencial N° 389-95…" expedida por la Presidencia del Consejo Transitorio de la Administración Regional de la Región Chavín, no habiéndose señalado ni acreditado qué derecho constitucional se ha violado con la expedición de esta resolución.
  2. Que, del análisis de este proceso se concluye que el demandante en el proceso administrativo solicitó "reconocimiento de tiempo de servicios prestados al Estado y pensión mensual nivelable de cesantía", al no reconocérsele los años que indicaba interpone esta acción.
  3. Que, para el reconocimiento de años de servicios que le servirá para incrementar el porcentaje de su pensión, se hace necesario acreditarlos en un proceso judicial, lo que no puede hacerse vía amparo, por ser una vía sumarísima en la que no hay etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis que confirmando la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAM