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Que, no obstante que el nombramiento del demandante estuvo ajustado a ley, la Municipalidad emplazada declaró la nulidad del mismo, en proceder manifiestamente arbitrario, basándose por lo demás en un argumento que carece de todo sustento...

Exp. Nº 252-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Gumercindo Emilio Mamani Ramírez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Gumercindo Emilio Mamani Ramírez contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa y otros.

ANTECEDENTES:

Don Gumercindo Emilio Mamani Ramirez interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Arequipa, don Roger Cáceres Pérez, el Director Municipal don José Gallegos Romaní y el Jefe de Personal don Víctor Huallpa, con el propósito que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 102-E, , se les ordene que procedan a nombrarlo como empleado permanente, reponiendo la situación jurídica laboral como lo establece la Resolución Municipal Nº 160-0 y se deje asimismo sin efecto la Resolución Nº 455-E-95 que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución.

Manifiesta que viene laborando ininterrumpidamente desde el 1º de julio de 1986, habiendo ingresado a mérito de un concurso público; que, mediante Resolución Municipal Nº 160-O de fecha 1º de agosto de 1990 fue nombrado por la Municipalidad demandada, como obrero permanente, por reunir todos los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera administrativa; que pese a ello, por Resolución Municipal Nº 102-E, de fecha 27 de abril de 1993, la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución de nombramiento, transgrediendo su derecho a la libertad de trabajo.

A fojas 74 y 83 los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda, negándola y proponiendo las excepciones de incompetencia, caducidad, cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar de la demandada.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa expide sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la acción de amparo, por considerar - entre otras razones - que cuestionándose resoluciones de la administración pública que causan estado en materia laboral, el proceso pertinente es el correspondiente a la acción contencioso-administrativa y no la acción de amparo.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, declarando improcedente la acción, por considerar que para el caso de autos nuestro ordenamiento jurídico prevé otras vías y acciones y no la de amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en la presente acción de amparo se cuestionan la Resolución Municipal Nº 102-E, de fecha 27 de abril de 1993, mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento del demandante y la Resolución Municipal Nº 455-95-E, de fecha 26 de diciembre de 1995, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
  2. Que, mediante la Resolución Municipal Nº 455-95-E la Municipalidad demandada da por agotada la vía previa administrativa iniciada contra la Resolución Municipal Nº 102-E; el demandante sostiene en su demanda que fue notificado el día 27 de febrero de 1996 con la resolución que pone fin a la vía previa, afirmación que no ha sido desmentida por la emplazada; en tal sentido, es a partir de ésta fecha que corre el plazo de caducidad; en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda con fecha 30 de abril de 1996, la acción de amparo estaba habilitada.
  3. Que, el artículo 29º de la Ley Nº 25398 establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante; por tal razón la excepción de incompetencia resulta improcedente.
  4. Que, de las copias que obran de fojas 63 a fojas 73 se desprende que en ninguna de las acciones de amparo mencionadas por la Municipalidad demandada en su escrito de contestación ha intervenido como parte don Gumercindo Emilio Mamani Ramírez; razón por la cual la excepción de cosa juzgada debe desestimarse.
  5. Que, igualmente resulta improcedente la excepción de falta de letigimidad para obrar de la demandada, toda vez que las resoluciones cuestionadas en la presente causa han sido expedidas por la Municipalidad demandada.
  6. Que, el demandante ha sostenido en su demanda que viene laborando en la Municipalidad demandada desde el día 1º de julio de 1986, habiendo ingresado mediante concurso público; afirmación que no ha sido desmentida por la emplazada.
  7. Que, mediante Resolución Municipal Nº 160-0, de fecha 1º de agosto de 1990, que corre a fojas 2, la Municipalidad Provincial de Arequipa procedió a nombrar al demandante como trabajador permanente, amparándose en el art. 18º de la Ley 25185, que autorizaba excepcionalmente y por única vez, el nombramiento del personal contratado en los Organismos del Sector Público, sujetos al régimen de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276, que acrediten por lo menos un año de servicios en el desempeño de funciones de carácter permanente.
  8. Que, el art. 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM-Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público establece que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente, se efectúa obligatoriamente mediante concurso; por su parte, el art. 40º del mismo dispositivo legal señala que el servidor contratado puede ser incorporado a la Carera Administrativa mediante nombramiento, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del primer año de servicios ininterrumpidos.
  9. Que, en la parte considerativa de la Resolución Nº 160-0, que nombra al demandante, se señala que éste cumplía los requisitos que la ley exige para el ingreso a la carrera administrativa, esto es que ingresó a laborar el año 1986, superando largamente el año de labores ininterrumpidas, que la Municipalidad tenía prevista la correspondiente plaza vacante presupuestada y que se le sometió a la evaluación correspondiente.
  10. Que, no obstante que el nombramiento del demandante estuvo ajustado a ley, la Municipalidad emplazada declaró la nulidad del mismo, en proceder manifiestamente arbitrario; basándose por lo demás en un argumento que carece de todo sustento; en efecto, la Resolución Nº 102-E señala en su parte considerativa, que el nombramiento es nulo "principalmente" por haberse producido "en forma extemporánea, cuando los dispositivos legales que lo autorizaban ya no tenían vigencia"; argumento repetido por la demandada en su escrito de contestación, al afirmar que la Ley Nº 25185, a cuyo amparo se hizo el nombramiento, no estuvo vigente cuando éste se produjo; sin embargo, teniéndose en cuenta que la aludida resolución tiene fecha 1º de agosto de 1990, el nombramiento se produjo dentro de la vigencia de la mencionada norma legal, la misma que se prolongó hasta el 9 de agosto de 1990, como lo reconoce la demandada; no habiéndose acreditado, de otro lado, que dicha resolución haya sido dictada en fecha posterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que obra a fojas ciento veintitrés, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declararon IMPROCEDENTES las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones Municipales No. 102-E y Nº 455-E-95; dispusieron que se le restituya su situación laboral anterior a la afectación; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; dispusieron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

CCL