EXP. Nº 253-97-HC/TC
AYACUCHO
LUCIO LERZUNDI ALARCÓN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Oscar Curi Carrasco contra la Resolución expedida por la Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la acción de Habeas Corpus.
ANTECEDENTES:
El siete
de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Oscar Curi Carrasco interpone
acción de Hábeas Corpus, a favor de su patrocinado don Lucio Lerzundi Alarcón,
contra el Juez del Juzgado Penal de Vacaciones de Huamanga, don Cirilo Cuba
Jiménez y el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga.
Refiere que don Lucio Lerzundi Alarcón se encuentra comprendido en un proceso
penal (Expediente Nº 120-95) por la comisión del delito contra el patrimonio en
la modalidad de robo agravado, con mandato de detención; que, por orden de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de Huamanga expide, con fecha catorce de enero de mil
novecientos noventa y siete, auto ampliatorio de instrucción contra su
patrocinado por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de
receptación, dictándose mandato de comparecencia; que, éste auto ampliatorio
modifica el primer auto apertorio de instrucción y, existiendo a la fecha
mandato de comparecencia, su defendido debió ser puesto en libertad, sin
embargo éste continúa internado en el
Establecimiento Penal de
Ayacucho, razón por la cual su detención resulta arbitraria; que, pese a haber
reiterado la solicitud de libertad de su patrocinado, los accionados no han
accedido a su petición.
El Juzgado
Especializado de Familia de Huamanga-Ayacucho expide resolución declarando
improcedente la demanda, por considerar que el auto ampliatorio de instrucción
- que dictó mandato de comparecencia- no deja sin efecto el auto apertorio de
instrucción, razón por la cual la situación jurídica de don Lucio Lerzundi
Alarcón no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 12° de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho confirma la apelada, por estimar que, no existiendo resolución que
modifique el mandato de detención, la situación jurídica de don Lucio Lerzundi
Alarcón es la de detención. Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso primero, de la Constitución Política del Perú, la acción de Hábeas
Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que,
en el caso de autos el actor demanda tutela constitucional por supuesta
vulneración a su derecho a la libertad
individual, en el proceso penal que se le sigue ante el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de Huamanga, por delitos contra el patrimonio, en las
modalidades de robo agravado y receptación.
3.
Que,
respecto a la alegación formulada por el actor en el punto cinco de su recurso
de apelación, debe tenerse en cuenta que la doctora Elizabeth Pari Chacón,
titular del Juzgado Especializado de Familia de Huamanga-Ayacucho, fue
designada por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho para la tramitación de la presente causa y, de otro lado, que en
conformidad con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 23º de la Ley Nº
23506 de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos de Hábeas Corpus no caben excusas de los jueces.
4.
Que,
de la declaración prestada a fojas once por el accionado don Cirilo Cuba
Jiménez, Juez del Juzgado de Vacaciones de Huamanga, se desprende que el
mandato de detención dictado contra don Lucio Lerzundi Alarcón, por la comisión
del delito de robo agravado, sigue vigente por no haber sido modificado por el
auto ampliatorio de instrucción, el mismo que está referido a otro delito, el
de receptación; en consecuencia, la detencion
no tiene el carácter de arbitraria.
5.
Que,
en conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 16º de la Ley
Nº 25398, Complementaria de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, la acción de
Habeas Corpus no procede cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se
halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Hayacucho de fojas veintitrés,
su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
GARCIA MARCELO
CCL