S-1062

…Pretenden los demandantes, ser defensores de un interés difuso, sin tomar en cuenta que el Artículo 82° del Código Procesal Civil lo define, como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Como es de verse, (la construcción del)…Mercado Central de Huaraz no constituye bien difuso alguno; por consiguiente, los actores carecen de legitimidad para obrar.

EXP. N° 254-96-AA/TC

HUARAZ

MIGUEL ALVARADO SOTO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Don José David Pachas Arias, en representación del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo de Huaraz, interpuso con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiséis, Recurso Extraordinario contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo sub-materia. (fojas 15, 16 y 17 del Cuadernillo de Nulidad)

ANTECEDENTES :

Don Mario Miguel Alvarado Soto, don Abraham Jamanca Morales, don Walter Mamani Macedo y don Saturnino Obregón Tinoco, en calidad, según expresan, de Presidente, Secretario de Defensa, Secretario de Actas y Secretario de Organización, respectivamente, del Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo de Huaraz, interponen con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventitrés, Acción de Amparo contra don Pablo Romero Henostroza y don Magno Trinidad Muñoz, Alcalde y Director respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaraz, con la finalidad de que suspendan las ilícitas ventas de tiendas y ambientes del Mercado Central de Huaraz; se establezca la ilicitud de dichas transferencias y se declare judicialmente la nulidad de dichos actos. Consideran los demandantes, que el Mercado Central de Huaraz es un bien público, y dada su naturaleza no puede ser objeto de venta en favor de particulares, hacerlo, implica violar los preceptos contenidos en los artículos 124° y 128° de la Carta Magna de 1979 vigente en ese entonces, que se refieren a la obligación de usar los bienes en armonía con el interés social, y, a que los bienes públicos no pueden ser objeto de derechos privados. (fojas 7 a fojas 10)

Con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventitrés, el Alcalde Provincial de Huaraz, don Pablo Romero Henostroza, y el Presidente de la Junta Empresarial para la Construcción del Mercado Central de Huaraz, don Magno Trinidad Muñoz, contestan la demanda solicitando sea declarada "inadmisible, improcedente e infundada" (sic), por las razones siguientes: Que, el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada, son los únicos que pueden en un caso concreto, interponer Acción de Amparo, igualmente, cualquier persona, cuando se violan o amenazan derechos constitucionales de naturaleza ambiental; no dándose en el presente caso, ninguna de aquellas situaciones. Que, los demandantes no cumplieron con agotar la vía previa, pues no impugnaron el Acuerdo de Concejo que se refiere al proyecto de construcción del Mercado. Que, por las mismas causales que son materia de la presente acción, el codemandante don Mario Miguel Alvarado Soto, interpuso por ante la Tercera Fiscalía Provincial de Huaraz, una denuncia contra los miembros de la Junta Empresarial Municipal encargada de la construcción del Mercado Central, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el numeral 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Que, la acción ha caducado, por no haber sido interpuesta la demanda dentro de los 60 días hábiles establecidos en el artículo 37° de la acotada Ley; pues con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiuno, se aprobó en Sesión Extraordinaria del Concejo Provincial de Huaraz, el Anteproyecto integral para la construcción del Mercado, y la demanda de amparo fue interpuesta con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventitrés. Finalmente deducen excepción de falta de personería. (fojas 95 a fojas 109)

El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, falla con fecha diez de octubre de mil novecientos noventicuatro, declarando fundada la excepción de falta de personería, e improcedente la Acción de Amparo, sustentándose dicho fallo de primera instancia, en lo siguiente: Que, no se ha acreditado la titularidad de los accionantes agraviados. Que, no se cumplió con agotar la vía previa. Que, los actores incurrieron en causal de caducidad. (fojas 286 a fojas 293)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se pronuncia con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventicinco, confirmando la apelada, y en consecuencia declarando IMPROCEDENTE la Acción de Garantía de autos. (fojas 303)

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, considera con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiséis, no haber nulidad en la de vista, y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. (fojas 11 del cuadernillo de Nulidad)

FUNDAMENTOS :

Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional, que procede contra un acto u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, salvo aquellos que son tutelados por las Acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data. Siendo una acción de garantía, su objeto es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido.

Que, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo, el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada; y cuando se trata de violación o amenaza de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona. En el presente caso, los demandantes representan al Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo de Huaraz, que no ha sido afectado directamente con el Proyecto ni con la construcción de dicho Mercado, que más bien, constituye una obra que beneficiará a la colectividad. Pretenden los demandantes, ser defensores de un interés difuso, sin tomar en cuenta que el artículo 82° del Código Procesal Civil lo define, como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Como es de verse, el Mercado Central de Huaraz no constituye bien difuso alguno; por consiguiente, los actores carecen de legitimidad para obrar.

Que, no obstante, sin ser los demandantes, agraviados con la ejecución del citado Mercado, también obra en el presente caso, la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6° de la acotada Ley N° 23506, cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. Al respecto, a fojas 38 y 39 consta que el mismo Frente de Defensa de los Intereses del Pueblo de Huaraz ha recurrido a la vía penal, denunciando a la Junta Empresarial Municipal para la construcción del Mercado Central del Huaraz, por los mismos hechos de la presente acción, ante la Fiscalía de Turno, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventitrés, fecha anterior a la interposición de la presente demanda de amparo.

Que, por último, los demandantes no cumplieron con agotar la vía previa, incurriendo igualmente en la causal de improcedencia establecida por el artículo 27° de la acotada Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas once del Cuadernillo de Nulidad, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiséis, que declaró no haber nulidad en la de vista, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB/daf