EXP. N° 254-97-HC/TC

ALFREDO LERZUNDI ALARCON

AYACUCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfredo Lerzundi Alarcón, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta y dos, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Curi Carrasco interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Alfredo Lerzundi Alarcón, y contra el señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga –Ayacucho, por detención arbitraria del beneficiario de esta acción de garantía, quien viene siendo procesado ante el Juzgado emplazado, por delito de receptación y con mandato de comparecencia según el auto de apertura de instrucción de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete que obra en el expediente ciento veinte-noventa y cinco, no obstante, continúa detenido, por lo que demanda su inmediata libertad.

Realizada la investigación sumaria, a fojas quince obra el Acta de Constatación de Detención , de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, levantada por la Jueza comisionada en el Establecimiento Penal de "Yanamilla", donde corroboró la detención de don Alfredo Lerzundi Alarcón, quien aclara que se halla detenido por encontrarse comprendido en el proceso número ciento veinte-noventa y cinco, por delito de robo agravado con mandato de detención, pero que posteriormente por orden de la Sala Superior, se le abrió instrucción por delito de receptación con mandato de comparecencia. Por su parte, el Juez emplazado en la diligencia de "razón explicativa" que obra a fojas cincuenta y uno, declara que "el Juzgado Especializado en lo Penal no ha dispuesto la excarcelación del referido procesado por existir mandato de detención contra él, en el auto de apertura de instrucción de fojas treinta y cuatro, mandato que no ha sido declarado insubsistente por otra resolución judicial, ya que el auto ampliatorio de fojas cuatrocientos treinta y seis no modifica ni anula el primer mandato de detención, sino simple y llanamente les comprende a los procesados por otro delito que es el de receptación, quedando de esta manera susbsistente el primer auto apertorio con los alcances que contiene".

El Juzgado Especializado de Familia de Huamanga, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente, que el auto de ampliación de instrucción por delito de receptación en contra de don Alfredo Lerzundi Alarcón y sus coprocesados, emitido con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, en modo alguno revoca el auto de apertura de instrucción, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que por delito de robo agravado con mandato de detención fue dictado contra ellos, en la causa penal número ciento veinte-noventa y cinco; asimismo, la situación que se reclama no se encuentra dentro de los derechos protegidos en el artículo 12° de la Ley N° 23506.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta y dos, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por considerar principalmente que, "las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento regular que se sigue de acuerdo a los trámites que la ley señala no otorgan a las personas afectadas por la decisión del órgano jurisdiccional la facultad para interponer la acción de Hábeas Corpus, sobre todo cuando aún contra el inculpado pesa mandato de detención dictada en el auto de apertura de instrucción". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo al artículo 16° de la Ley N° 25398, no procede la acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;
  2. Que, asimismo, el artículo 10° de la acotada ley, prescribe que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen;
  3. Que, del análisis de autos se aprecia que el reclamo del actor se refiere a supuestas irregularidades procesales derivadas de la causa penal signada con el número ciento veinte – noventa y cinco, por ante el Cuarto Juzgado Penal de Huamanga;
  4. Que, siendo así, las objeciones procesales que fundamentan el reclamo del actor no son materia de corrección mediante este proceso constitucional, por mandato expreso de las leyes anteriormente citadas;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta y dos, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO