S-814

…es de concluirse que las Ordenanzas Municipales cuestionadas han sido expedidas en ejercicio de las facultades de ley, habiendo quedado consentidas al no haber sido impugnadas y sobre todo han sido aceptadas sus disposiciones... por lo que resulta infundada la presente Acción de Amparo.

Exp. Nš 256-96-AA/TC

Huaraz

Caso: Sindicato de Trabajadores de Mercados y Anexos de Huaraz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo.

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que interpone el Sindicato de Trabajadores de Mercados y Anexos de Huaraz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra don Pablo Romero Henostroza, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz; don Walter Castillo Figueroa y don Mateo Macedo Chávez, funcionarios de la Dirección General de Servicios de dicho Municipio; don Magno Trinidad, en su condición de Presidente de la Junta Empresarial de Construcción del Mercado de Huaraz; y contra doña Vilma Salvador, Presidenta de la Junta Preparatoria del referido mercado.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco el Sindicato de Trabajadores de Mercados y Anexos de Huaraz, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz y otros solicitando que se ordene reponer al estado anterior a las amenazas de violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo y a la vida, consagrados en la vigente Carta Política del Estado solicitando que se repongan las cosas al estado anterior al de haberse expedido las Ordenanzas Nšs 12 y 13-95-MPH-A.

Sostienen los demandantes que, el día 28 de noviembre de 1995 les fueron notificadas las aludidas Ordenanzas Municipales, las mismas que se refieren a su situación de trabajo, calificándolo como comercio informal. Refieren que desde 1988 se encuentran laborando en forma organizada en sus puestos de trabajo, ubicados en los jirones Juan de la Cruz Romero, Cayetano Requena y José De La Mar.

Agregan que la Ordenanza Nš 12-95-MPH-A del 31 de Octubre de 1995 y la signada con el Nš 13-95-MPH-A del 21 de noviembre del mismo año al disponer reubicar a los vendedores informales que han invadido y que se encuentran ubicados en el perímetro de la obra Mercado Central de Huaraz; así como ordenar que se deje libre de comerciantes informales en la primera y segunda cuadra de los jirones Juan De La Cruz y Jr. Cayetano Requena, constituyen una inminente amenaza de desalojo que persigue la Autoridad Municipal, desconociendo sus derechos adquiridos.

Absolviendo el traslado de la demanda, es contestada por el Alcalde don Pablo Lorenzo Romero Henostroza, quien sostiene que los accionantes han suscrito el Acta de Acuerdos, de fecha 29 de noviembre de 1995, por la que se comprometieron a retirarse de las calles que se detallan en la demanda, por lo que habiéndose ejecutado las Ordenanzas que se cuestionan, cualquier pretensión de los demandantes deviene inoperante.

A fojas cuarenta y tres y setenta y cinco de autos obran las contestaciones a la demanda por parte de don Walter Castillo Figueroa, Director General de Servicios de la citada Municipalidad, y de don Mateo Macedo Chávez, encargado de la División de Servicios Públicos de la misma, quienes solicitan que la demanda sea declarada infundada, en atención a que las citadas ordenanzas municipales se han expedido con arreglo a Ley y dentro de un trámite administrativo regular, en aplicación de la autonomía municipal, regulada en el artículo 2š de la Ley Nš 23853, Orgánica de Municipalidades; así como porque el traslado de los comerciantes informales se ha llevado a cabo en base al Acta de Acuerdos suscrita entre las partes con fecha 29 de noviembre de 1995, a través de la cual los actores se obligaron a dejar libre la vía especificada en la Ordenanza Municipal Nš 013-95-MPH-A.

Con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis el Juez del Primer Juzgado Civil de Huaraz expide sentencia declarando infundada la demanda al considerar que, del análisis de lo actuado no se ha establecido la violación de los derechos constitucionales alegados, por cuanto la reubicación de los trabajadores informales se efectuó de acuerdo al acta de acuerdos, tantas veces citada, y porque las cuestionadas ordenanzas municipales han sido emitidas dentro de un procedimiento administrativo regular, y que no obstante haber quedado consentidas, al no haber sido impugnadas, han sido ejecutadas al haber sido aceptadas, mediante acuerdo suscrito por los demandantes.

Formulado recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, por sus propios fundamentos confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el sindicato demandante solicita que se declare el cese de la disposición dictada por la Municipalidad Provincial de Huaraz para que los ocupantes se retiren y dejen libres los jirones Juan De La Cruz Romero, Cayetano Requena y José De La Mar, de la ciudad de Huaraz, por considerar que constituye una inminente amenaza de desalojo de los comerciantes informales que laboran en dichas vías públicas.

2. Que, el Concejo de la Municipalidad Provincial de Huaraz, en uso de las facultades que le otorga el artículo 68 inciso 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley Nš 23853, regula y controla el comercio ambulatorio, mediante las Ordenanzas Nšs 12 y 13-95-MPH-A, ambas de fecha 30 de octubre de 1995, adoptando medidas tendientes al reordenamiento y reubicación de los comerciantes informales, que ocupaban las vías públicas antes mencionadas.

3. Que, a fojas 22 y 23, obra el Acta de Acuerdos, de fecha 29 de noviembre de 1995, suscrita entre los justiciables, mediante la cual los dirigentes del indicado sindicato aceptaron dejar libre las vías, conforme se especifica en la Ordenanza Municipal Nš 013-95-MPH-A, y a su vez los demandados se obligan en reubicar en el Mercado Central de Huaraz a los vendedores informales que no tienen puestos en el mismo.

4. Que, siendo así, es de concluirse que las Ordenanzas Municipales cuestionadas han sido expedidas en ejercicio de las facultades de ley, habiendo quedado consentidas al no haber sido impugnadas y sobre todo han sido aceptadas sus disposiciones, conforme los términos que contiene la antes indicada acta, por lo que resulta infundada la presente acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas diecisiete, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando infundada la Acción de Amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.