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Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes al cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad… deberán ser aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso administrativo cuestionado en autos…

Exp. Nš 256-97-AA/TC

Cusco

Caso: Rosa Victoria Olivera Huayllaro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Rosa Victoria Olivera Huayllaro contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Victoria Olivera Huayllaro interpone acción de amparo contra el Concejo Menor de Palma Real, representado por su Alcalde don Eleuterio Muñíz Peralta, con el propósito que se la reponga en el cargo de secretaria de dicho Concejo.

Manifiesta que ingresó a trabajar en el Concejo demandado mediante concurso público, expidiéndose su nombramiento mediante Decreto Municipal Nš 07-CMPM-86; que se ha desempeñado con eficiencia, idoneidad, puntualidad y honradez; que, sin que haya cometido ninguna falta disciplinaria y sin que se le haya sometido al correspondiente proceso administrativo, ha sido despedida por el demandado mediante la Resolución de Alcaldía Nš 09 de fecha 27 de julio de 1994; que, ha agotado la vía administrativa contra ésta resolución.

A fojas 66 el Alcalde del Concejo Menor de Palma Real contesta la demanda negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare infundada; que, en Asamblea del referido Concejo se acordó destituir a la demandante, previo proceso administrativo disciplinario, por haber sustraído 222 especies valoradas valorizadas en

S/ 888.00 Nuevos Soles; que la demandante tuvo conocimiento del proceso administrativo disciplinario, contra el cual ha interpuesto recursos impugnativos.

El Juzgado Civil de la Provincia de La Convención-Quillabamba expide sentencia declarando fundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que el proceso administrativo disciplinario que dio lugar a la destitución de la actora ha sido desnaturalizado y que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 167 del Decreto Supremo Nš 005-90-PCM.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios revoca la apelada y declara improcedente la acción por estimar que la destitución de la accionante fue por causa justificada y en mérito a un proceso administrativo.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del Decreto Municipal Nš 07-CMPR-86, que obra a fojas 2 del cuaderno principal, la demandante tenía la calidad de empleada nombrada del Concejo Menor de Palma Real.

  1. Que, mediante la Resolución de Alcaldía Nš 09, expedida por el Concejo demandado el día 27 de julio de 1994, la demandante fue destituida por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

  1. Que, si bien es cierto, mediante resolución del referido Concejo se acordó promover proceso administrativo disciplinario a la accionante, también lo es que éste se llevó adelante transgrediendo las normas legales que lo regulan; en particular el art. 164š del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nš 005-90-PCM, en razón que dicho proceso no estuvo a cargo de la correspondiente comisión permanente de procesos administrativos.
  2. Que, del expediente del proceso administrativo que se tiene a la vista aparece que la Resolución mediante la cual se apertura proceso administrativo disciplinario a la demandante (fojas 11), fue emitida el día 22 de julio de 1994; y que el Decreto de Alcaldía Nš 09 (fojas 12), que dispone la destitución de la demandante, fue expedido el 27 del mismo mes y año; esto es, entre una y otra resolución mediaron apenas dos días hábiles, festinándose todos los trámites.
  3. Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes al cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo debe entenderse que las sanciones de mayor gravedad –como la impuesta a la demandante- deberán ser aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso; los mismos que no han sido observados en el proceso administrativo cuestionado en autos, toda vez que, además de no haberse efectuado por parte de la Comisión señalada por ley, no se ha notificado oportunamente a la demandante con la resolución que le apertura el referido proceso disciplinario y tampoco se observaron los plazos de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

 FALLA:

Revocando la resolución de fojas doscientas veintiséis, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Decreto de Alcaldía Nš 09, de fecha 27 de julio de 1994, disponiéndose la reincorporación de la demandante al Concejo Menor de Palma Real, sin reintegro de los haberes devengados; no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo. 11š de la Ley 23506, por las circunstancias especiales del proceso; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL