S-743

Que, además, del tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución Suprema (27/04/90) hasta la interposición de la presente demanda (09/01/91), se desprende que esta última fue incoada fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 260-93-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Antonio Castro Castro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso de Casación, que en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria y artículo 41° de la Ley 26435, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha siete de junio de mil novecientos noventitrés, por don Jorge Antonio Castro Castro, contra la Resolución de fecha veinte de abril de mil novecientos noventitrés, mediante la cual, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada por el mismo accionante. (folio 16 del Cuadernillo de Nulidad)

ANTECEDENTES :

Don Jorge Antonio Castro Castro, Mayor PNP en situación de retiro, interpuso con fecha nueve de enero de mil novecientos noventiuno, acción de Amparo contra el Ministro del Interior, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG) de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa, notificada al accionante con el Oficio N° 253-DIRPER/DAPO, de fecha veintisiete de abril del mismo año. Mediante la citada Resolución Suprema, que es materia de autos, se dispone, pasar al demandante, de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria, y ponerlo a disposición de la autoridad judicial respectiva. (folio 7) Indica el actor, que al amparo del entonces vigente Decreto Supremo N° 006-67-SC que aprobó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG), el cual no fue resuelto, por lo que, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, presenta otro escrito para advertir al Ministro del Interior, que al amparo del artículo 26° de la Ley 25035, de Simplificación Administrativa, se acoge al Silencio Administrativo y dá por agotada la vía administrativa. Considera el demandante, que la cuestionada Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PGP) de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa, vulnera el numeral 2) del artículo 233° de la Carta Magna de 1979 vigente en ese entonces, pues con fecha diez de abril del mismo año, el Director de Personal de la PNP, mediante el Oficio N° 520-DIPER/Sec (folio 5) lo denunció por ante el Presidente del Consejo Superior de Justicia de la II-ZJ PNP (Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú) como presunto autor de graves faltas de insubordinación. Finaliza el actor, manifestando, que existiendo dicha denuncia por ante la II Zona Judicial, ya no debió emitirse la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG) que dispuso su pase al retiro por medida disciplinaria, poniéndolo además, a disposición de la autoridad judicial respectiva. (folios 223, 24, 25 y 26)

Contesta la demanda, el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos de la Policía Nacional y Sanidad de la misma, solicitando sea declarada "improcedente; y de ser así, infundada", (sic) por las razones siguientes: Que, por encontrarse el accionante sometido a la Justicia Militar por los mismos hechos que son materia de la acción de garantía, deviene en improcedente ésta última. Que, el veintisiete de abril de mil novecientos noventa, se notificó al demandante con la Resolución Suprema N° 0115-90IN/PNP (PG), materia de autos, y que recién con fecha nueve de enero de mil novecientos noventiuno interpone la demanda, cuando el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley 23506 ya había vencido con exceso. (folio 28)

Con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventiuno, el 26 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, falla declarando FUNDADA la demanda, en base a los considerandos siguientes: Que, el demandante cumplió con agotar la vía previa con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa. Que, la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG) no debió dictarse por cuanto la Primera Sala del Consejo Superior de Justicia de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional ya había recepcionado la denuncia, por la misma causal que motivó la citada Resolución Suprema. (folios 34 y 35)

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha primero de setiembre de mil novecientos noventidós, confirma la sentencia de primera instancia y declara FUNDADA la demanda. (folio 60)

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha veinte de abril de mil novecientos noventitrés, considera haber nulidad en la de vista, y declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo, en base a lo siguiente: Que, la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG) que es materia de autos, fue notificada al actor con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, y que la presente demanda fue promovida el siete de enero de mil novecientos noventiuno, esto es, habiéndose vencido con exceso los 60 días hábiles para interponerla, según lo dispone el artículo 37° de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. (folios 8 y 9 del Cuadernillo de Nulidad)

FUNDAMENTOS :

Que, la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG) de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa, que dispuso el pase del demandante, a la situación de retiro por medida disciplinaria, fue notificada al interesado con fecha veintisiete de abril del citado año, según consta en el Oficio N° 253-DIRPER/DAPO. (folio 7)

Que, a partir de la fecha de notificación, el demandante pudo plantear contra la referida Resolución Suprema, que es materia de autos, las siguientes acciones:

  1. Interponer dentro de los 15 días útiles contados a partir de la notificación, recurso impugnatorio de reconsideración, al amparo del artículo 101 del entonces vigente Decreto Supremo N° 006-67-SC que aprobó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; de no dictarse la Resolución Suprema resolviendo la impugnación, el actor pudo acogerse al silencio administrativo cumpliendo las acciones y plazos establecidos en el artículo 90 del acotado Reglamento. De esa manera habría agotado la vía administrativa.

  1. Agotada la vía administrativa, el accionante pudo interponer al amparo del Código de Procedimientos Civiles vigente en ese entonces, una acción judicial de nulidad contra la cuestionada Resolución Suprema (vía paralela); también pudo incoar una acción de Amparo con arreglo al plazo y circunstancia establecidos en el artículo 37° de la Ley 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Que, no consta en autos que el accionante hubiera impugnado la Resolución Suprema N° 0115-90-IN/PNP (PG) con arreglo al Capítulo I del Título Cuarto del citado Reglamento.

Que, la acción de nulidad administrativa, interpuesta por el demandante, no constituye recurso impugnativo alguno, pues dicha acción estaba enmarcada en el Capítulo III del Título Cuarto del mismo Reglamento, distinto del I, que establece los recursos impugnativos que se pueden interponer y que pueden agotar la vía administrativa.

Que, además, del tiempo transcurrido desde la notificación de la Resolución Suprema (veintisiete de abril de mil novecientos noventa) hasta la interposición de la presente demanda (nueve de enero de mil novecientos noventiuno), se desprende que ésta última fue incoada fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventitrés, obrante a folio 8 y 9 del Cuadernillo de Nulidad, que consideró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.ACOSTA SÁNCHEZ,NUGENT,DÍAZ VALVERDE,GARCÍA MARCELO.

 

 

Exp. N° 260-93-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de enero de 1998

VISTA:

La sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho, correspondiente al Expediente N° 260-93-AA/TC.

ATENDIENDO:

A que, se ha detectado en el numeral a) de su segundo Fundamento, un error material que es preciso corregir de oficio.

A que, dicho error no gravita ni enerva el pronunciamiento de fondo que se sustenta en la causal de caducidad contemplada en el artículo 37 de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere,

RESUELVE:

Corregir de oficio, el error material existente en la última parte del numeral a) del segundo Fundamento, de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 260-93-AA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho:

Dice: "...en el Artículo 90 del acotado Reglamento".

Debe decir: "...en el Artículo 27° del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N° 070-89-PCM. De esta manera habría agotado la vía administrativa".

S.S.ACOSTA SÁNCHEZ,NUGENT,DÍAZ VALVERDE,GARCÍA MARCELO.