S-718

Que, los hechos expuestos por el demandante, que lo llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos, como servidor dentro del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

Exp. N° 262-96-AA/TC

Lima

Caso: Segundo Gamaniel Tovar Maza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por don Segundo Gamaniel Tovar Maza, contra la resolución de vista de la Sala Civil Mixta, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada reformándola declaró improcedente la acción contra la Municipalidad Provincial de Barranca.

ANTECENDENTES:

Don Segundo Gamaniel Tovar Maza, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, por haberse conculcado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, estabilidad laboral y derecho al debido proceso, a efecto de que se declare nula e insubsistente la resolución de Alcaldía N° 0237-96-AL/RUV-MPB, del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, solicitando reposición en la plaza de Policía Municipal.

Sostiene el demandante que ingreso a laborar en la Municipalidad Provincial de Barranca, el primero de setiembre de mil novecientos noventa y uno, hasta el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que apersonándose a su centro de trabajo se le impidió el ingreso,

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Barranca, negándola en todos sus extremos, aduciendo que no agotó la vía previa por encontrarse pendiente de resolver su resolución de reconsideración, que no ha habido despido alguno.

El Juez Civil de Primera Instancia de Barranca, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas setenta y ocho a fojas ochenta y siete, expide sentencia declarando fundada la acción de amparo, nula e insubsistente la resolución de Alcaldía, por considerar que la resolución cuestionada se ejecutó antes de vencerse el plazo, por lo tanto no es exigible la vía previa.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, expide resolución revocando la de primera instancia, reformándola declaró improcedente la acción de amparo, interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Barranca.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que los hechos expuesto por el demandante que lo llevan a considerar que el cese es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública; son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer esta de estación probatoria.
  3. Que, en consecuencia la reincorporación que solicita el demandante, a la Municipalidad provincial de Barranca, debe sustanciarse ante la vía correspondiente.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiocho a ciento veintinueve su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, la que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.