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Que, los hechos expuestos por el demandante, que le sirven de apoyo para considerar que su cese laboral es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

EXP. N° 264-96-AA/TC

HUAURA

EDUARDO MARTIN MANCHEGO URIBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sanchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Diaz Valverde; Y

Garcia Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Martín Manchego Uribe contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Huaura, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventiséis, que revoca la del Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, don Romel Ulillen Vega, fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 235-96-AL/RUV-MPB, del quince de marzo de mil novecientos noventiséis, que deja sin efecto su contrato de trabajo aprobado con Resolución N° 221-95-AL/PLS-CPB del nueve de marzo de mil novecientos noventicinco, vulnerando sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y estabilidad laboral y que, consecuentemente, se le reponga en su puesto de trabajo.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante ha venido prestado servicios ininterrumpidamente en la plaza de Unidad de Informática y Estadística desde setiembre de mil novecientos noventidós, quedando comprendido en el Régimen de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, por lo que al dictarse la resolución administrativa impugnada fuera del término legal se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Huaura revocó la apelada, según resolución del cinco de junio de mil novecientos noventiséis, al estimar que el actor no ha acreditado que ha ingresado a la carrera administrativa por concurso ni previa evaluación favorable conforme disponen los artículos 12° y 15° del Decreto Legislativo N° 276, concordante con el artículo 1° de la Ley N° 24041, y que el contrato que tiene celebrado por servicios personales no le favorece por contravenir al inciso 1.a) del artículo 19° de la Ley N° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995.

Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.- Que, de autos consta que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el mes de setiembre de mil novecientos noventidós, bajo la modalidad de servicios no personales, como operador del Centro de Cómputo, según Resolución de Alcaldía N° 0649-92 (fs. 2 a 23), hasta que mediante Resolución N° 02211-95-AL/PLS-CPB, del nueve de marzo de mil novecientos noventicinco, se reconoció que dichos servicios se realizan en forma permanente y se le contrató bajo la modalidad de servicios personales como Técnico Operador de la Unidad de Estadística e Informática de la Dirección de Administración, considerándolo en el Presupuesto Analítico de Personal para ese año 1995 y estableciéndose que dicho contrato era de duración indeterminada.

2.- Que el actor en su demanda sostiene que al haber laborado en forma permanente e ininterrumpida al servicio de la demandada, desde el mes de setiembre de 1992, ha adquirido la estabilidad laboral, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley N° 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276.

3.- Que los hechos expuestos por el demandante, que le sirven de apoyo para considerar que su cese laboral es violatorio de sus derechos como servidor dentro del régimen de la actividad pública, son controvertibles y requieren probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto en la vía sumarísima del amparo, por carecer ésta de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

 

 

FALLA:

 

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas ciento treintiséis, que revoca la apelada de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis, y declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

MF/efs