S-748

Que, ciertos derechos constitucionales por su naturaleza como la obtención de pasaporte, la inscripción en el Registro Electoral… necesariamente, tienen que estar sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley; los mismos deberán ser viables para hacer efectivo el derecho constitucional respectivo (derecho a la identidad y al ejercicio de sus derechos políticos).

Exp. Nº 264-97-AA/TC

Tumbes

Caso: María Angélica Aguirre Ato

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Angélica Aguirre Ato contra la sentencia pronunciada por la Sala Superior Descentralizada Mixta de Tumbes de fojas cuarenta y uno su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis que confirmó la sentencia apelada de fojas veinticinco su fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la acción de amparo interpuesto por doña María Angélica Aguirre Ato.

ANTECEDENTES:

Doña María Angélica Aguirre Ato a fojas dos formula su petitorio contra el Jefe de la Oficina del Registro Electoral de Tumbes con el fin que se ordene se le expida su Libreta Electoral como documento de identidad personal.

Expresa que la negativa de otorgarle su Libreta Electoral violan sus derechos constitucionales a la identidad y al ejercicio de sus derechos políticos.

Expone que el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis cumplió dieciocho años de edad, habiendo adquirido la ciudadanía, conforme al artículo 30 de la Constitución Política, al cumplir la mayoría de edad no puede ejercer sus derechos civiles por falta de inscripción electoral. Se le ha negado la inscripción por ser omisa a la inscripción militar, no pudo realizarlo oportunamente por encontrarse residiendo en el extranjero, habiendo tenido que someterse a juicio militar para obtener la libreta militar que aún no se expide porque no concluye dicho proceso.

Manifiesta que no se le puede recortar el ejercicio de sus derechos políticos por formalidades burocráticas que la Constitución no establece.

Don Víctor Carnero Laureano, Registrador Electoral de la Provincia de Tumbes a fojas once contesta la demanda y expone que la Ley N 14207 artículo 38 regula que los ciudadanos están en la obligación de inscribirse en el Registro Electoral dentro de los noventa días de haber adquirido los dieciocho años.

Expresa que el artículo 2 de la Ley N 26344 autoriza al Jurado Nacional a modificar la escala de multas y tasas y el artículo 163 de la Constitución obliga a toda persona a participar en la Defensa Nacional conforme a ley.

Solicita se declare sin efecto la acción de amparo.

En primera instancia a fojas veinticinco, el dos de febrero de mil novecientos noventa y seis el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes pronuncia sentencia declarando improcedente la acción de amparo porque el actor no ha acreditado haber recurrido a la autoridad electoral para solicitar su inscripción.

Sostiene que a la fecha de la interposición de la demanda el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis ha caducado la acción de amparo porque a esa fecha la actora contaba con veintisiete años y once meses, según la partida de nacimiento de fojas uno.

Asimismo, argumenta el Juez que la actora no justifica documentalmente su ausencia del país.

El señor Fiscal Superior Mixto de Tumbes a fojas treinta y seis opina se confirme el fallo apelado porque ha prescrito la acción de amparo a la fecha de la demanda.

La Sala Descentralizada Mixta de Tumbes, de fojas cuarenta y uno confirma el fallo.

FUNDAMENTOS:

  1. A que, la actora durante el desarrollo del proceso no ha probado los hechos que afirma en su demanda; la sola presentación de la partida de nacimiento de fojas uno no evidencia negativa alguna por parte de la autoridad electoral.
  2. Que, ciertos derechos constitucionales por su naturaleza como la obtención de pasaporte, la inscripción en el Registro Electoral para el ejercicio de derechos ciudadanos, el derecho al goce de jubilación, etc., necesariamente, tienen que estar sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley; los mismos deberán ser viables para hacer efectivo el derecho constitucional respectivo.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia pronunciada por la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas cuarenta y ocho, su fecha seis de junio de mil novecientos noventiséis la que confirmando a su vez la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO JGS