EXP. N° 266-97-HC/TC

LIMA

JUAN PABLO RADO CUELLAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Pablo Rado Cuellar, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Juan Pablo Rado Cuellar interpone acción de Hábeas Corpus contra don Alberto Andrade Carmona, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Lima, por violación de su derecho de libre tránsito; sostiene el actor que personal de la Policía Municipal viene impidiendo el libre tránsito de los trabajadores y del público al establecimiento de su propiedad, aduciendo la clausura de su negocio.

Realizada la investigación sumaria, de fojas doce a quince obran las actas de verificación levantadas por el Juez Penal en el local del actor, a los quince días del mes setiembre de mil novecientos noventa y seis, y en las que se deja constancia que personal de la Policía Municipal ha intervenido el establecimiento del actor apostando agentes municipales en la puerta de ingreso, que impiden el libre tránsito tanto de personas como de vehículos al citado local; asimismo, consta en acta la manifestación de un funcionario de la Jefatura de Operaciones de la Dirección de Vigilancia y Control de la Municipalidad de Lima que señala que existe una Acta de Clausura del local por estar funcionando en forma irregular por usarlo como playa de estacionamiento adicional, medida de clausura dictada al amparo del Decreto de Alcaldía N°074-96. Por su parte el demandado Alcalde de Lima, a fojas cuarenta, declara principalmente que, " no ha dispuesto que se impida el ingreso o salida de ninguna persona a ningún establecimiento, es posible que se trate de una orden de clausura que sí se ha dispuesto para los establecimientos que no tengan licencias para realizar actividades que generan contaminación ambiental, en cuanto provocan ruidos estridentes, habiéndose ordenado este tipo de clausura a la Dirección de la Policía Municipal".

El Sexto Juzgado Penal de Lima, de fojas sesenta, a fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, "no existe en autos documento alguno que ordene la clausura del establecimiento sub-examine, salvo el acta de Clausura, en copia simple la misma que corre a fojas diecisiete, y que siendo función jurisdiccional la de garantizar los actos procesales se requiere documentos originales o copias debidamente legalizadas y resolución que lo motiva de autoridad competente…teniendo en cuenta que la acción de Hábeas Corpus tiene por finalidad amparar a los habitantes de la República, máxime tratándose de un establecimiento en donde no sólo se realizan actividades sociales sino que parte del inmueble es ocupado como domicilio familiar, para que no se vulnere la libertad personal o su derecho de transitar libremente, salir y entrar en el indicado inmueble, salvo las limitaciones establecidas por la ley".

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y reformándola declara infundada la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, el artículo tercero del Decreto de Alcaldía N° 074-96-MLM, que modifica la Ordenanza 061-96, establece que el usar una playa de estacionamiento adicionalmente como local de espectáculo público no deportivo se sancionará con la clausura del establecimiento, en mérito a ello es que se expide el Acta número ochocientos sesenta y cuatro-noventa y seis, clausurándose en forma definitiva el establecimiento antes referido, por usarlo en forma adicional como local de espectáculo público no deportivo, en ese sentido, la permanencia de la Policía Municipal en el inmueble en referencia es para asegurar el mandato contenido en la citada Acta y el Decreto de Alcaldía antes referido. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el actor interpone la presente acción de garantía por cuanto personal de la Policía Municipal del Concejo Metropolitano de Lima, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y seis, intervino su establecimiento sito en Jr. Lampa N° 819-821, apostando policías municipales alrededor de su recinto comercial, obstaculizando el libre tránsito del público y de su propietario a dicho local;
  2. Que analizada la demanda y los autos del expediente, se aprecia que el asunto materia de controversia se centra en la clausura del local comercial de su propiedad;
  3. Que a fojas diecisiete, obra el Acta de Verificación levantada en el inmueble materia de intervención municipal, en la que consta la declaración de funcionarios de la Municipalidad de Lima que sostienen que dicho local tiene orden de clausura y que por ese motivo están efectuando el resguardo correspondiente a fin de que se cumpla dicha disposición municipal, actuación que la sustentan en el hecho de que dicho establecimiento fue clausurado en forma definitiva, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y seis, al violarse la autorización de su funcionamiento conforme se explica en el Informe y Acta de Clausura, que corren a fojas dieciséis y diecisiete, respectivamente; razón por la cual se dispuso el apostamiento de policías municipales a fin de hacer cumplir la acotada orden municipal;
  4. Que en virtud del artículo 119° de la Ley N° 23853, se faculta a la autoridad municipal a ordenar la clausura transitoria o definitiva de los establecimientos comerciales que incumplan con las normas establecidas por la ley, lo que implica que decretada dichas clausuras, el afectado debe respetar dicha medida, sin perjuicio de que pueda solicitar por la vía correspondiente la suspensión de la misma; y no como se colige de autos, en que el actor reabrió, por decisión propia, su local motivando la intervención de la autoridad municipal, actuación que resulta válida y justificada en resguardo de su mandato, quedando desvirtuada la violación constitucional invocada en la demanda;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO