Exp. 267-98-AC/TC

Rogelio López Bolívar

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Rogelio López Bolívar contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: Don Rogelio López Bolívar, General de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, interpone Acción de Cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene que el demandado cumpla con el mandato judicial contenido en la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos así como la Resolución Suprema N° 1370-95-IN/PNP, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia se disponga se declare la aptitud del demandante para el grado inmediato superior, esto es el de Teniente General de la Policía Nacional del Perú.

            Alega el demandante que tras ser pasado a la situación de retiro mediante Resolución Suprema N° 0311-90-IN/DM, interpuso una Acción de Amparo, la misma que después de transitar por el Poder Judicial, supuso que se dictara la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, en virtud del cual se declaró sin efecto legal e inaplicable la referida Resolución Suprema. Refiere que tras dicha resolución judicial, se expidió la Resolución Suprema N° 1370-95-IN/PNP, la que en vía de regularización, dejó sin efecto la Resolución Suprema 0311-90-IN/PNP y dispuso su reposición al servicio activo. No obstante ello, al día siguiente se expidió la Resolución Suprema N° 1429-95-IN/PNP, por la que, sin haberse hecho efectivo su reposición, dispuso nuevamente su pase al retiro por límite de edad.

            Recuerda que en base a la Resolución Suprema, solicitó a la Dirección General de la Policía nacional del Perú se declare su aptitud para el grado inmediato superior, esto es, el de Teniente General de la Policía Nacional del Perú, dado que al haberse declarado sin efecto legal alguno la Resolución Suprema N° 0311-90-IN/PNP, se había acumulado los seis años de permanencia en el grado de General, cuando el Decreto Supremo N° 003-91-IN prevé que para tal condición se requiere tener cuatro años en el grado.

            Sostiene, además, que antes de interponer su demanda, acudió en queja al Ministro del Interior y ante el Presidente de la República, no habiéndose pronunciado ninguna de las instancias administrativas respecto de su petición. Añade que también cursó una carta notarial al Director General de la Policía Nacional del Perú, la que tampoco fue contestada.

            Con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, in limine, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución declarando improcedente la demanda, por entender, básicamente, que el petitorio del demandante contiene un imposible jurídico, ya que su pretensión sólo es válida para el personal en situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.

            Con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público expide resolución confirmando el auto apelado.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que el demandado cumpla con el mandato judicial contenido en la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que dispuso su “restitución a la situación de actividad, reconociéndosele sus derechos económicos, prerrogativas y demás beneficios al grado en servicio activo”, así como la Resolución Suprema N° 1370-95-IN/PNP, que dispone se reincorpore a la situación de actividad al demandante; y se disponga se declare la aptitud del demandante para acceder al grado inmediato superior al que ostenta.

2.   Que, en tal virtud, y dado que en uno de los extremos del petitorio se ha solicitado que se de cumplimiento a lo previsto en una resolución judicial, este Intérprete Supremo de la Constitución no puede pasar por inadvertido que la Acción de Cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico no constituye un proceso a través del cual puede un justiciable pretender se ejecute lo resuelto en una sentencia expedida por los órganos de la jurisdicción ordinaria (cuestión que, por lo demás, de presentarse con resoluciones judiciales que hayan quedado consentidas o con la autoridad de la res iudicata, obligan al justiciable hacer ejercicio de los mecanismos procesales que las leyes procesales específicas prevén, y llegado el caso de proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino un proceso cuyo objeto es prestar tutela a los administrados frente a la inercia, retardo o mora de la actuación administrativa, que pudieran presentarse de cara a obligaciones derivadas bien de actos administrativos, bien de normas con rango de ley, a fin de preservar la eficacia de la actividad administrativa y su sujeción al principio de legalidad.

3.   Que, de otro lado, y en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Suprema N° 1370-95-IN/PNP, este Colegiado estima que:

a)   Por lo que respecta a este extremo de la pretensión, ella carece de objeto que se emita un pronunciamiento judicial constitucional al haberse generado la sustracción de la materia controvertida, ya que conforme se desprende de la Resolución Suprema N° 1429-95-IN/PNP, su fecha veintinueve de diciembre, al reincorporarse al demandante a la situación de actividad en el grado de General de la Policía Nacional del Perú en virtud de la Resolución Suprema N° 1370-95-IN/PNP, éste fue pasado a la situación de retiro por límite de edad, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 50° inciso b) y 52° del Decreto Legislativo 745°, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

b)  En ese orden de consideraciones, este Colegiado estima que el último extremo de la pretensión del demandante, referido a que se disponga se declare en aptitud de acceder al grado de Teniente General de la Policía Nacional del Perú, resulta manifiestamente improcedente, desde que tal declaración sólo podría tornarse válido si el demandante se hubiese encontrado en situación de actividad al momento de hacer ejercicio de su derecho de petición, lo que no aconteció en el caso de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Cumplimiento; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

ECM