S-1241
Que, el Artículo 37° de la Ley N° 23506, … establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción.
EXP. N°268-97-AA/TC
CLÍNICA SAN JOSÉ REAÑO RÍOS S.C.R.L.
LIMA
.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Clínica San José Reaño Ríos S.C.R.L. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por la Clínica San José Reaño Ríos S.C.R.L contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros.
ANTECEDENTES:
La Clínica San José Reaño Ríos S.C.R.L., representada por su Gerente General, don Víctor Luna Segura, interpuso la presente Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros, a fin de que se abstenga de ejecutar y/o trabar cualquier clase de embargo u otro tipo de medida cautelar derivada del procedimiento coactivo iniciado contra ella y suspenda la amenaza vigente que conlleva el Acta de Embargo, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, y cualquier otra que pretenda realizar para hacerse cobro de la presunta deuda de trescientos setenta y tres mil quinientos treinta y siete nuevos soles. La demandante señala que el demandado, a través de un proceso coactivo anticonstitucional, pretende cobrar una deuda inexistente y por un monto que ha fijado arbitrariamente. Agrega que la referida deuda se genera como consecuencia de la interpretación arbitraria –que hace el demandado-- de los contratos celebrados entre la clínica demandante y los profesionales que prestan servicios en ella, violando sus derechos constitucionales de trabajo, de libre contratación, de propiedad y de legítima defensa.
El Instituto Peruano de Seguridad Social, representado por don Daniel Hernando Gordillo Lázaro, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente o infundada por haber caducado el ejercicio de la acción de amparo. Señaló que la demandante pretendía reabrir la discusión sobre el origen de la deuda ejecutada --con un recurso de reclamo extemporáneo-- sin tomar en cuenta que las liquidaciones en las que se determinaba las aportaciones quedaron consentidas. Y, al haber quedado firmes las resoluciones que determinan la deuda, el demandado estaba facultado para ejecutarla mediante un proceso de cobranza coactiva.
El Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda argumentando que la demandante pretende obtener en el proceso especialísimo del amparo lo que en el proceso administrativo, ante la instancia correspondiente, no pudo obtener.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda por considerar que ha operado el plazo de caducidad.
Contra esta última resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DíAZ VALVERDE
GARCíA MARCELO
GLB
EXP. Nº 268-97-AA/TC
Lima
Clínica San José Reaño Ríos SCRL
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho
VISTO:
El pedido de aclaración presentado por la Clínica San José Reaño Ríos SCRL, en los seguidos contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y otros, en el sentido de que este Colegiado corrija el error consignado en la sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, que equivocadamente señala que el requerimiento de pago fue en octubre de mil novecientos noventa y seis cuando en realidad dicho requerimiento se produjo el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis; y,
ATENDIENDO A:
Que, a fojas quince de autos se aprecia que la fecha de notificación de requerimiento de pago es el veintitrés de octubre de mil novecientos noventicinco, y por ello, debe aclararse la sentencia expedida por este Colegiado, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente Nº 268-97-AA/TC.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
RESUELVE:
ACLARAR que en la sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente Nº 268-97-AA/TC la fecha de notificación es veintitrés de octubre de mil novecientos noventicinco, y no veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo la presente resolución parte integrante de la sentencia. Dispone la notificación a la parte que presentó el pedido de aclaración, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SÁNCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO