S-1141

…tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso o, lo que es lo mismo, la presencia de un procedimiento absolutamente irregular…

EXP. Nº 269-93-AA/TC

LIMA

HORACIO LOPEZ TRIGOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados,

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Horacio López Trigoso contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Horacio López Trigoso interpone Acción de Amparo contra los doctores Edmundo Villacorta Ramírez, Irma Chirinos Cárdenas y Fernando Montes Minaya, integrantes del Tercer Tribunal de Trabajo de Lima, impugnando la resolución que expidieron en el proceso laboral sobre calificación de despido que siguiera a Entel Perú S.A.

Manifiesta que prestaba servicios en Entel Perú S.A. como Jefe de Licitaciones y Concursos; que a partir de julio de mil novecientos ochenta y cinco, los directivos de dicha entidad empezaron a hostilizarlo; que le remiten el Memorandum Nº REH-281-85 responsabilizándolo por gastos indebidos por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil Soles de Oro; que los verdaderos responsables fueron otros trabajadores, a quienes en lugar de sancionarlos los ascendieron de cargo; que reiteradamente solicitó a los directivos para que cesen las hostilizaciones pero respondían con amenazas de despido; añade que ante esta situación demandó judicialmente a los funcionarios que lo difamaban, sin embargo no cesaron las hostilizaciones ni las amenazas de despido. Que, finalmente, el Gerente General de Entel Perú S.A., mediante carta notarial de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, le comunica que su empleadora ha tomado la decisión de despedirlo, imputándole haber cometido falta grave, por haberse negado a viajar a Iquitos, haberse negado a integrar una comisión para la cual se había designado y haber injuriado al Gerente General en diversas comunicaciones y escritos presentados en acciones judiciales.

Agrega que acudió al Juzgado de Trabajo denunciando haber sido despedido injustificadamente, el mismo que declaró fundada su demanda, improcedente e injustificado el despido; que interpuesto el recurso de apelación por parte de Entel Perú S.A., los autos fueron elevados al Tercer Tribunal de Trabajo de Lima. Señala que este Tribunal, integrado por los demandantes, emite la resolución que es objeto de la presente acción de amparo, revocando la apelada y declarando justificado y procedente el despido.

A fojas 47, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular.

A fojas 55, los demandados contestan la demanda, manifestando que la resolución impugnada tiene la autoridad de cosa juzgada y ha sido expedida dentro de un proceso regular.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho constitucional.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la apelada, por estimar que la resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular que terminó con fallo que tiene la autoridad de cosa juzgada y porque la diferencia de criterio jurisdiccional no justifica la interposición de una Acción de Amparo.

Interpuesto Recurso Extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en la presente Acción de Amparo se cuestiona la sentencia emitida con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno por los demandados, como integrantes del Tercer Tribunal de Trabajo de Lima, en el proceso laboral seguido por el demandante contra Entel Perú S.A.
  2. Que, se desprende del tenor de la demanda, el cuestionamiento que formula el demandante contra dicha sentencia, no está referido a transgresión alguna al derecho del demandante al debido proceso, sino al pronunciamiento jurisdiccional de los magistrados emplazados.
  3. Que, como ha señalado este Colegiado en reiterados pronunciamientos, tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso o, lo que es lo mismo, la presencia de un procedimiento absolutamente irregular, supuesto que según se desprende de lo actuado no se ha presentado en el proceso laboral en que se ha emitido la sentencia impugnada, toda vez que el demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o algún atributo propio del debido proceso.
  4. Que, en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el artículo 10º de la Ley Nº 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 17, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL