EXP. Nº 270-96-AA/TC

CLARA FATIMA SALINAS CARRILLO

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario,  interpuesto por doña Clara Fátima Salinas Carrillo contra la  resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Clara Fátima Salinas Carrillo interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, don Luis Nuñez Luque, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 301-95,  que - según sostiene- rebaja su tiempo de servicios y su pensión mensual de ochocientos ochenta y tres Nuevos Soles con cuarenta y cinco céntimos a la cantidad de ochocientos setenta y seis Nuevos Soles con quince céntimos.

 

Manifiesta que el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, presentó renuncia a su puesto de trabajo de “Técnico B” de la Municipalidad demandada; que mediante Resolución de Alcaldía Nº 450-91 de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, la demandada acepta su renuncia voluntaria y la incorpora automáticamente al régimen del Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 23495, reconociéndole veintitrés años diez meses y nueve días de tiempo de servicios; que desde la fecha del cese ha percibido una pensión nivelable; que, sin embargo, después de haber reconocido este derecho por más de dos años, la demandada expide la Resolución de Alcaldía Nº 301-95, disponiendo la reducción de su tiempo de servicios y de su pensión.

 

            La Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; señala que no se ha dispuesto la reducción de la pensión de la demandante, que solo se ha regularizado su situación de cesantía con la respectiva Resolución de Alcaldía definitiva; que la pensión que señaló con anterioridad era provisional.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar que la demandante venía percibiendo su pensión dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 y que pese a ello ésta le fue reducida unilateralmente, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 100º del Decreto Ley Nº 26011.

 

            Interpuesto Recurso de Apelación, la Quinta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada y  declara improcedente la demanda, por estimar, entre otras razones, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Interpuesto Recurso Extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se viole o amenace de violación algún derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.      Que, el objeto de la presente acción está dirigido a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía Nº 301-95 de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que según ésta sostiene dio lugar a la reducción arbitraria del monto de su pensión de cesantía.

3.      Que, mediante las  Resoluciones de Alcaldía Nº 239-91 y 450-91 de fechas veintiuno de febrero y cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores acepta a partir del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno la renuncia voluntaria de la demandante y dispone su incorporación automática al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530; procediendo a otorgarle una pensión provisional.

4.      Que, la pensión provisional de cesantía se sirve a mérito del artículo 47º del Decreto Ley Nº 20530, en tanto se expida la resolución que otorgue la pensión definitiva. En tal virtud,  dado el carácter provisional de la pensión que la demandante venía percibiendo, la Municipalidad demandada estaba facultada para efectuar la liquidación final a efecto de determinar el monto de la pensión definitiva; en consecuencia, al expedirse la resolución cuestionada en autos no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima de fojas ochenta y siete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano;  y la devolución de los actuados.

 

SS

 

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

CCL