EXP. Nº 270-96-AA/TC
CLARA FATIMA SALINAS
CARRILLO
LIMA
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Clara Fátima Salinas Carrillo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Clara Fátima Salinas
Carrillo interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de San Juan de Miraflores, don Luis Nuñez Luque, con el propósito que
se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 301-95, que - según sostiene- rebaja su tiempo de
servicios y su pensión mensual de ochocientos ochenta y tres Nuevos Soles con
cuarenta y cinco céntimos a la cantidad de ochocientos setenta y seis Nuevos
Soles con quince céntimos.
Manifiesta
que el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, presentó
renuncia a su puesto de trabajo de “Técnico B” de la Municipalidad demandada;
que mediante Resolución de Alcaldía Nº 450-91 de fecha cuatro de abril de mil
novecientos noventa y uno, la demandada acepta su renuncia voluntaria y la
incorpora automáticamente al régimen del Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº
23495, reconociéndole veintitrés años diez meses y nueve días de tiempo de
servicios; que desde la fecha del cese ha percibido una pensión nivelable; que,
sin embargo, después de haber reconocido este derecho por más de dos años, la
demandada expide la Resolución de Alcaldía Nº 301-95, disponiendo la reducción
de su tiempo de servicios y de su pensión.
La Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores
contesta la demanda, solicitando se declare improcedente; señala que no se ha
dispuesto la reducción de la pensión de la demandante, que solo se ha
regularizado su situación de cesantía con la respectiva Resolución de Alcaldía
definitiva; que la pensión que señaló con anterioridad era provisional.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar que la demandante
venía percibiendo su pensión dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530 y que
pese a ello ésta le fue reducida unilateralmente, sin seguir el procedimiento
previsto en el artículo 100º del Decreto Ley Nº 26011.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima,
revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar, entre otras razones, que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Interpuesto Recurso
Extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se viole o amenace de
violación algún derecho constitucional, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
el objeto de la presente acción está dirigido a que se declare inaplicable a la
demandante la Resolución de Alcaldía Nº 301-95 de fecha seis de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, que según ésta sostiene dio lugar a la reducción
arbitraria del monto de su pensión de cesantía.
3.
Que,
mediante las Resoluciones de Alcaldía
Nº 239-91 y 450-91 de fechas veintiuno de febrero y cuatro de abril de mil
novecientos noventa y uno, respectivamente, la Municipalidad Distrital de San
Juan de Miraflores acepta a partir del quince de marzo de mil novecientos
noventa y uno la renuncia voluntaria de la demandante y dispone su
incorporación automática al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530;
procediendo a otorgarle una pensión provisional.
4.
Que,
la pensión provisional de cesantía se sirve a mérito del artículo 47º del
Decreto Ley Nº 20530, en tanto se expida la resolución que otorgue la pensión
definitiva. En tal virtud, dado el
carácter provisional de la pensión que la demandante venía percibiendo, la
Municipalidad demandada estaba facultada para efectuar la liquidación final a
efecto de determinar el monto de la pensión definitiva; en consecuencia, al
expedirse la resolución cuestionada en autos no se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
Lima de fojas ochenta y siete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano; y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL