SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS
MERCADOS Y ANEXOS DE HUÁNUCO
HUANUCO
En Huánuco, a primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de
los Mercados y Anexos de Huánuco representado por don Luis Baldeon Martínez,
Secretario General y don Wagner Berríos Vasquez, Secretario de Defensa contra
la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad
Provincial de Huánuco, representada por su Alcalde don Duany Bedoya Aguilar.
ANTECEDENTES:
Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Sindicato de Trabajadores de Mercados y Anexos de Huánuco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, por considerar que ésta ha violado el derecho al trabajo de sus agremiados al expedir el Edicto N° 005-96 MPHCO de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se regula el derecho de funcionamiento de "puestos", kioscos y similares de los Centros de Abastos de la localidad y cuya derogatoria solicitan, así como el congelamiento de los tributos establecidos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, por la excesiva imposición de cargas tributarias.
Sostiene el demandante que el edicto cuestionado impone aumentos
exorbitantes en la “merced conductiva” de los puestos que ocupan los
comerciantes; que han interpuesto recurso de reconsideración , el mismo que ha
sido desestimado .
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Manuel Augusto Cornejo
Falcón en representación de doña Luzmila Templo Condeso, Alcaldesa de la
Municipalidad Provincial de Huánuco, la que manifiesta que entre la fecha de
expedición del Edicto N° 005-96 MPHCO y la de interposición de la demanda ha
transcurrido en exceso el plazo fijado en el artículo 37° de la Ley N° 23506,
por lo que se ha producido la caducidad de la acción y que además ésta resulta
improcedente por cuanto de conformidad con la Ley N° 23853 Orgánica de
Municipalidades, contra los edictos procede interponer Acción Popular.
Con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huánuco expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea respecto de los derechos reclamados. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expide resolución confirmando la apelada, al considerar además, que no está acreditado en autos que los actos administrativos a que se refiere la demanda constituyan violación o amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo, por lo que no es de aplicación el artículo 2° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, las acciones de garantía proceden en los
casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o
por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el
artículo 2° de la Ley N° 23506 concordante con el artículo 200° de la
Constitución Política del Estado.
2.
Que, el Sindicato demandante plantea la
presente acción a fin de que se derogue el Edicto N° 005-96 MPHCO que establece
el monto a pagarse por concepto del derecho de funcionamiento de puestos,
kioskos y similares de los Centros de Abastos de Huánuco correspondiente al
ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y seis; asimismo a fin de que se congelen los tributos establecidos
para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, señalándose de
modo general que los montos fijados son excesivos; y que con su aplicación se
ha violado el derecho al trabajo de sus agremiados.
3.
Que, la demanda ha sido formulada de manera
imprecisa sin señalar en forma concreta y objetiva los hechos que se consideran
violatorios del derecho al trabajo y que hayan afectado en forma concreta y
real a cada uno de los agremiados del demandante. Por ello y en virtud a que no proceden las Acciones de
Amparo contra Normas Legales; de conformidad con el Artículo 200° inciso 2) de
la Constitución, no es atendible la petición incoada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa y siete, la que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF