S-811

Que, el actor no demanda inaplicabilidad sino eficacia de los derechos supremos en abstracto por lo que no se trata de la previsión a que se refiere el artículo 3º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Exp. Nº 273-93-AA/TC

Lima

Caso: Opalo S.A. y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Opalo S.A. y Otros contra la sentencia pronunciada de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres que declaro haber nulidad en la resolución de vista su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno que confirmó la apelada su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa que declaró fundada la acción de amparo; reformándola la de vista y revocando la apelada declararon improcedente la acción de amparo interpuesto por Opalo S.A. y otros contra don Juan Carlos Hurtado Miller, ex Ministro de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Opalo S.A. y otros a fojas noventa y uno interpone acción de amparo contra don Juan Carlos Hurtado Miller, Ministro de Economía y Finanzas con el fin que se declare inaplicables los Decretos Supremos Nºs 231-90-EF y 283-90-EF y cese su aplicación en cuanto se refiere a ellos por vulnerar sus derechos constitucionales. Expresa que las disposiciones legales los grava con una contribución patrimonial del 1% sobre el monto del patrimonio neto contable ajustado al treintiuno de agosto de mil novecientos noventa y que han sido legislados excediéndose de las atribuciones que tiene el Presidente de la República y viola los principios sobre tributos como equidad, justicia, legalidad, uniformidad y no confiscación.

Sostiene que el artículo 139º de la Constitución de 1979 declara expresamente solo por ley expresa se crean tributos y el artículo 186º inciso 1 dispone como atribución del Congreso dar leyes.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ciento cinco contesta la pretensión. Expresa las acciones de garantía sólo proceden en el caso de violación o amenaza de derechos constitucionales. Los principios tributarios emergentes del artículo 77º y 139º de la Constitución pueden demandarse vía acción de inconstitucionalidad o acción popular de un derecho constitucional.

La inconstitucionalidad o ilegalidad no pueden cuestionarse aisladamente. La igualdad ante la ley está referida a la no discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. Los Decretos no se refieren a estos aspectos. En cuanto a la confiscación el tributo debe ser manifiestamente irracional y excesivo y que el contribuyente demuestre el daño que va a sufrir su patrimonio en forma real e eminente. La tasa del 1% aplicada sobre el patrimonio neto de las empresas ajustado al treintiuno de agosto de mil novecientos noventa no constituye monto irrazonable.

El Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda. Expone que conforme al artículo 132º de la Constitución Política en situaciones de grave crisis como es la superinflación, el Estado puede intervenir en la actividad económica con medidas transitorias y de carácter extraordinario. Esto tiene relación con el artículo 211º inciso 20 de la acotada Carta Magna que establece como obligación del Presidente de la República la de dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República.

Bajo este marco de crisis el Gobierno ha puesto en marcha un Programa de Estabilización Económica con el fin de eliminar las causas de la inflación; ha dispuesto adoptar medidas temporales de contribución patrimonial de solidaridad.

En primera instancia a fojas ciento diez el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima pronuncia sentencia su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa declarando fundada la demanda precisando que son inaplicables a favor de los actores los Decretos Supremos Nºs 231-90-EF y Nº 283-90-EF. Fundamenta su decisión de la siguiente manera: El artículo 211º inciso 20 de la Constitución de 1979 no extiende la facultad presidencial al extremo de la regulación de tributos. Sustenta, toda vez, que existe norma clara que sólo por ley expresa se puede crear tributos y la potestad de dar leyes corresponde solamente al Poder Legislativo conforme lo señala el inciso 1 del artículo 186º de la Carta Magna. Agrega los Decretos Supremos cuestionados atentan contra el principio de legalidad, precisa que los citados principios encierran derechos constitucionales de los actores que están siendo vulnerados con los dispositivos legales cuestionados.

El Ministerio Público a fojas doscientos veinte opina se revoque la sentencia apelada. Argumenta: siendo principios constitucionales los que el accionante considera violados estos han debido incoarse vía acción popular, regulado por Ley Nº 24968.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas doscientos veintidós confirma el fallo por resolución su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno. Fundamenta: El afectado puede recurrir invocando acción popular o amparo, no se le puede exigir que la vía pertinente sea la primera para impugnar normas de carácter general.

Agrega, la decisión de interponerla corresponde solo y únicamente al afectado. Ratifica que el artículo 139 de la Constitución regula que sólo por ley expresa se crean tributos, el artículo 186 inciso 1º señala como atribución del Congreso dar leyes y resoluciones legislativas; por consiguiente el tributo sólo puede nacer de una ley.

El señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo opina que se declare haber nulidad. Fundamenta: Que, el Poder Legislativo en circunstancias normales le corresponde crear tributos; pero en situaciones especiales de super inflación y recesión corresponde al Poder Ejecutivo.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara improcedente la acción reproduciendo los fundamentos del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS:

1. A que, el artículo 2º inciso 20 numeral "L" de la Constitución de 1979, aplicable al caso, contiene una norma procesal constitucional que preceptúa nadie puede ser sometido a procedimientos diferentes a los previamente establecidos en la ley; esta regulación adquiere supremacía y de imprescindible cumplimiento si la norma de procedimiento y competencia como la anotada, está regulado por la misma Carta Magna.

2. Que, efectivamente, el artículo 295º segunda parte de la Constitución citada, expresamente señala el procedimiento y la jurisdicción competente para resolver conflictos derivados de supuesta inconstitucionalidad de Decretos y Resoluciones que expida el Poder Ejecutivo, como el que se controvierte en la presente causa; precisa la Constitución, que en tal caso, se debe recurrir al Poder Judicial vía Acción Popular.

3. Que, se ratifica este claro contenido normativo en la vigente Constitución de 1993 al prescribir en el artículo 200º inciso 2 que no procede acción de amparo contra normas legales, ninguna ley menos doctrina alguna puede desnaturalizar e incumplir la voluntad clara del constituyente de 1979 y de 1993; máxime si el legislador ha cumplido con promulgar el mandato de remisión contenido en el artículo 2 inciso 20 numeral "L" citado en el punto Nº 1 al poner en vigencia la Ley Nº 24968 la cual precisa la forma del procedimiento de Acción Popular para impugnar ante el Poder Judicial las resoluciones que detalla el artículo 295 de la Constitución glosada.

4. Que, el artículo 139º y 186º inciso 1 de la Carta Magna de 1979, sustento de los actores, regulan que sólo por ley expresa se crean tributos y es atribución del Congreso dar leyes; estos principios no son absolutos; la misma Constitución regula excepciones, verbigracia, el artículo 188º de la Constitución de 1979 regula que el Congreso puede delegar en el Ejecutivo la facultad de dar leyes; por tanto, la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática y teleológica.

5. Que, los Decretos Supremos objeto de la pretensión incoada tienen rango de ley porque han sido promulgadas en virtud de la facultad constitucional prescrita en el artículo 211º inciso 20 de la Ley fundamental, esta norma constitucional establece que es atribución del Presidente de la República dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando exista interés nacional; este status de ley de las normas anotadas que dicta el Presidente de la República sólo pueden ser impugnadas en la forma que señala la ley.

6. Que, el actor no demanda inaplicabilidad sino ineficacia de los decretos supremos en abstracto por lo que no se trata de la previsión a que se refiere el artículo 3º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

7. Que, por los fundamentos expuestos los Decretos Supremos Nºs 231-90-EF y 283-90-EF se ha promulgado dentro del marco legal oportunamente vigente y no ha afectado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres que declaró haber nulidad en la sentencia de vista su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno que confirmó la sentencia apelada; reformando la de vista y revocando la de primera instancia declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.